SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal -ahora demandado- no observó en audiencia de sorteo de jueces ciudadanos la irregular notificación con la orden instruida para dicha audiencia, toda vez que el formulario de notificaciones no tiene cargo y se desconoce quién lo recepcionó, por otro lado Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia en suplencia del Fiscal Alberto Villegas García ahora accionante, planteó recusación contra el Juez demandado; quien a pesar de ello instaló la audiencia y tomó juramento a los Jueces Ciudadanos, desarrollada la misma se pronunció rechazando in límine la recusación.
En cuanto al rechazo in limine del recurso de recusación, se evidencia que el accionante presentó dicho recurso minutos antes de instalada la audiencia de juicio oral, sin embargo, la autoridad ahora demandada instaló la audiencia; en la cual, rechazó de forma in limine dicha recusación en su contra, esto al amparo del art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, toda vez que su finalidad es la de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar el cumplimiento del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, en el presente caso, en varias oportunidades el accionante planteó recusaciones, en ese entendido al haber instalado la audiencia y continuado con la misma hasta el retiro del Fiscal de plena audiencia, de ninguna manera se vicia de nulidad los actos procesales ulteriores.
Por otro lado, el caso de la presunta notificación irregular a la coacusada Flora Rojas Urquidi donde supuestamente no se advierte de que forma llegó la orden instruida al Tribunal Primero de Sentencia de la Paz desde la entonces Corte Superior de Cochabamba expedido ya que no se tiene registros de recepción, dicha presunta irregularidad debió hacerse conocer a la instancia correspondiente a través de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, en caso de negativa se podía acudir al recurso de apelación, aspecto que no tomó en cuenta el accionante, ha momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, es cuando han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad, es decir no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
Por lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 el Juez demandado actuó conforme a ley, con el fin de evitar dilaciones, en vista de ello no corresponde conceder tutela; por otra parte el accionante al no haber cumplido con lo establecido los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, se desglosa que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos de la jurisdicción ordinaria que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable, lo que en el presente caso no ocurrió; consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones
- III.4. En cuanto a la actividad procesal defectuosa
- Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'
- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados'
- III.5
- CONFIRMAR