SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2018/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el ahora accionante señala que se instauró un proceso disciplinario en contra de su representado y de otras personas, en la cual se dictó Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario sin cumplir con los requisitos que impone la normativa aplicable, posteriormente, a través de la Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, sin que exista fundamentación, se le sancionó con suspensión de funciones sin goce de haberes por tres meses, sin señalar con que pruebas dio por acreditado los hechos pues la prueba de descargo no fue tomada en cuenta, y no se señaló porque no les dio validez, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación, además existiendo incongruencia entre los hechos probados y las conclusiones y por ende con la decisión final de la resolución; asimismo, contra la citada Sentencia Disciplinaria 038/08, presentó apelación, dictándose la Resolución 139/2010 de 4 de junio confirmándola, cuando ante la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución de primera instancia, en vez de subsanar las observaciones “en apelación” se convalidó dichos defectos.
En ese sentido, conforme a lo referido por el accionante sobre la Sentencia Disciplinaria 038/08, se establece que la misma, en su segundo considerando, refiere “De las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, dentro del plazo previsto, se llega a establecer los siguientes hechos:” (sic), pasando después a exponer los hechos, que se tiene en esa Resolución, como probados, refiriendo dos casos específicos, donde no se habría ejercido la promoción de acción disciplinaria, contra el personal subalterno, posteriormente se expone de forma general y abstracta los deberes y atribuciones de los jueces, donde evidentemente, no se menciona ni se considera prueba de descargo alguna del ahora accionante; empero, en base a esa exposición de carácter general y sin establecer una relación de las pruebas que acreditan específicamente la responsabilidad disciplinaria concreta atribuida al ahora accionante, en la parte resolutiva de referida Resolución, entre otros, se declara probada la acusación contra Carlos Blanco Quisbert, al haberse demostrado que incurrió en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817, así como por el incumplimiento de las obligaciones previstas en art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.
En consecuencia, se establece que efectivamente en la emisión de la Sentencia Disciplinaria 038/08, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de La Paz, ahora demandados, incurrieron en falta de una debida fundamentación, aspecto que fue reclamado por el accionante en apelación, conforme se establece en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo; sin embargo, en vez de considerar adecuadamente este agravio y corregirlo en su caso, los Consejeros de la Judicatura también demandados, mediante Resolución 139/2010 de 4 de junio, confirmaron la Sentencia Disciplinaria mencionada en el caso del ahora accionante, refiriendo que con relación a la misma no se puede exigir que contenga una motivación similar a los fallos jurisdiccionales o sentencias constitucionales, aspecto contrario al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la debida fundamentación es exigible a toda resolución, sea esta judicial o administrativa, en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, por vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- ”DENEGO”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR