SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2054/2012
Fecha: 16-Oct-2012
1)
Julio Huarachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 92, señalaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional, no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática porque no cumple con el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) En la presente acción sólo se demandó al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y las suscritas autoridades y no así al Juez Cuarto de Partido en lo Civil; 3) El Tribunal Constitucional no puede anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que carece de facultades o competencia para conocer actos jurisdiccionales, pues sería inmiscuirse en las atribuciones del Órgano Jurisdiccional; 4) Los accionantes no denunciaron en los recursos de apelación, casación o nulidad, los aspectos que invocan en la presente acción de amparo constitucional, que podían haberse reclamado oportunamente como puntos apelados conforme el art. 236 del CPC; y, 5) De igual manera, éstos señalan que la resoluciones se encuentran abocadas exclusivamente a resolver los puntos expuestos como lesionados de manera que admiten el pronunciamiento sobre los aspectos invocados en el recurso de casación o nulidad, por lo que solicitaron se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional no es instancia de impugnación de última decisión de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR