SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2054/2012
Fecha: 16-Oct-2012
denegó
Culminada la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 120 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimación activa los accionantes tienen que ser afectados de manera directa con las Resoluciones aludidas, tanto del órgano jurisdiccional o las autoridades administrativas, por lo que Waldo Alarcón Cuentas y Sabina Alarcón Cuentas, no tienen legitimación activa para demandar la acción de amparo constitucional y sus nombres no se encuentran insertos en la Sentencia que posteriormente fue confirmada en apelación y declarada infundada en el recurso de nulidad y casación, no afectándoles en ninguno de sus derechos; b) Cuando los accionantes creen que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, se debe demandar a todas las autoridades que hubieran intervenido en las resoluciones que se impugnan o que se pretenden impugnar; es decir, que los accionantes debieron demandar contra la autoridad que estaba obligada a revisar o corregir, anular o reponer esta decisión, en este caso al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, siendo que intervino al dictar el Auto de Vista confirmatorio; c) Los requisitos de fondo y forma se encuentran regulados en el art. 97.I.II.V y VI, de la LTC, y al solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de manera genérica, sin establecer en forma específica cuál sería este vicio o hasta que fojas debería anularse el proceso, se incumple el requisito; d) También se debió considerar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, que tampoco permite ingresar al fondo de la problemática, cuando los accionantes sometidos a un proceso ordinario, de manera oportuna, no hicieron valer sus derechos establecidos por ley y conforme a las formas que establece el procedimiento; y, e) Por último, se impugnó un poder que fue otorgado por Albertina Apaza Rodriguez de Alarcón en favor de José Romano Aricoma, en el que se dice que no tuviese la facultad correspondiente para interponer demanda de reivindicación, siendo insuficiente dicho poder para plantear la excepción de impersoneria en el demandante por falta de representación; sin embargo, estas supuestas anormalidades, no fueron impugnadas de manera que han consentido y aceptado legalmente la participación del apoderado; negligencia de los mismos que no puede enmendarse mediante una acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional no es instancia de impugnación de última decisión de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR