AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 360 a 366 vta., el accionante por su representada refiere que, ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se instauró proceso ejecutivo por María Lindaura Vega Jardín contra su mandante, en cuyo trámite el inmueble ubicado en la avenida Libertador 119 de la zona Rossasani de la ciudad de La Paz, fue objeto de avalúo, subasta y/o remate, adjudicándose el mismo a la demandante, pero al ejecutar el correspondiente desapoderamiento, éste fue realizado sobre el inmueble de su representada ubicado en la avenida Libertador 121, el cual no fue sometido a avalúo, subasta o remate.
Indica que, el Juez codemandado incumplió los arts. 8 inc. 4) y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque una vez entregado el bien inmueble avaluado y rematado a la adjudicataria, mediante acta de 30 de septiembre de 2005, perdió competencia y no podía conceder peticiones a la misma, con la finalidad de ejecutar el desapoderamiento del inmueble de la demandada, vulnerando de esta manera el debido proceso contemplado en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Finalmente señala que, la demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, la cual fue resuelta mediante Resolución 79 de 21 de febrero de 2011, declarando la nulidad de obrados, por la contradicción en la identificación del inmueble rematado, sin proceder a la revisión de oficio del proceso, lesionando el derecho a “la seguridad jurídica” al incumplir el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, el Juez ad quo emitió nueva Resolución el 12 de abril del mismo año, estableciendo que el desapoderamiento correspondía sobre la superficie de m2 607. 35, realizando una incorrecta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre
- II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5. Análisis del caso en revisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho;
- APROBAR