AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
II.5. Análisis del caso en revisión
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine de la acción de defensa, porque el accionante al denunciar la incompetencia del Juez codemandado por haber ordenado el desapoderamiento del inmueble de la demandada, debió interponer el recurso de nulidad; asimismo, incumplió el art. 97.VI de la LTC, al solicitar se ordene nuevo avaluó de bien inmueble, y la restitución del mismo a la demandada, actuaciones que corresponden a la competencia de los órganos ordinarios.
De la formulación de la presente acción tutelar, si bien el accionante alegó la usurpación de funciones del Juez codemandado, cuya tutela corresponde al recurso directo de nulidad; a su vez, acusó la vulneración de los derechos a la defensa, “la seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento a la congruencia, los que se encuentran dentro de los alcances de la tutela de la acción de amparo, por lo que corresponde su análisis mediante esta acción.
Con relación a la tutela que solicitó el accionante para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, es menester tomar en cuenta que éste debe guardar relación con los supuestos fácticos; es decir, que los hechos que le sirven de fundamento tengan relación con los derechos o garantías que se consideran suprimidos o amenazados, lo que no es evidente en el presente caso, siendo que el accionante pidió se disponga la nulidad de la Resolución 79 y Autos interlocutorios de 1 de junio de 2010 y 12 de abril de 2011, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución reparando las vulneraciones denunciadas, anulando obrados hasta que se practique nuevo avalúo de todo el inmueble, así como el restituirle la posesión del inmueble desapoderado, determinaciones que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela de la acción de amparo constitucional, por constituirse en actos propios de la jurisdicción ordinaria y de sus correspondientes operadores, por lo que no existe precisión en la determinación que asumirá el Tribunal de garantías a efecto de restablecer el o los derechos constitucionales aludidos como infringidos; incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que se pide, más aún cuando el Tribunal está obligado a conferir solamente el petitum.
De lo referido se tiene que, el accionante en representación legal interpuso la presente acción de amparo constitucional reclamando que el Juez de la causa realizó una incorrecta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva civil, interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde a la labor de la jurisdicción común, y no corresponde ésta a la justicia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre
- II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5. Análisis del caso en revisión
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho;
- APROBAR