AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

i)

Con los antecedentes, corresponde a este Tribunal hacer la verificación en cuanto a la observancia del art. 96 de la LTC, por parte de los accionantes, puesto que previamente a efectuar la revisión respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción contemplados en el art. 97 de la citada Ley, se debe confirmar que la acción planteada no está comprendida en ningún supuesto de inactivación del amparo constitucional. Así, se tiene lo siguiente: i) El Memorándum de designación a favor de Victoria Ortega Cruz en el cargo de Directora Ejecutiva de CODEPEDIS - Tarija, demandado  como vulneratorio de derechos, no se encuentra a la fecha suspendido por efecto de ningún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por los accionantes, pese a que los mismos interpusieron una anterior acción referente a los mismos hechos planteados en la presente acción; sin embargo, los efectos de los actos demandados no están suspendidos, en cuya virtud los efectos y decisiones pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; ii) Los accionantes incoaron la presente acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa respecto a una anterior, en la cual refieren los mismos hechos y motivos que sirven de fundamento de la anterior acción, la cual fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución 06/2011 de 11 de octubre, concediendo el amparo solicitado respecto al derecho de petición, puesto que de la restitución del mismo, dependerán los efectos sobre los demás derechos demandados como vulnerados. De esta manera, estamos ante la existencia de un fallo que se emitió resolviendo el fondo de la problemática planteada, por lo cual siguiendo la lógica de la ya citada SCP 0831/2012, no corresponde admitir la presente acción interpuesta por existir identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la primera acción de amparo; y, iii) La resolución de la primera acción de amparo constitucional planteada y a      la cual deben remitirse los accionantes, a momento se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que la misma fue envida en revisión, estando todavía en turno de resolución.