AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada los accionantes señalan que, son miembros del Directorio del CODEPEDIS - Tarija, según la normativa vigente, se encuentra conformado por representantes de instituciones como ser la Dirección Departamental de Trabajo, ONG's y/o obras de la Iglesia que trabajan en el área de la discapacidad, la Federación Tarijeña de la Persona con Discapacidad “FETAPDIS”, la Gobernación del Departamento y la Dirección Departamental del Trabajo, habiendo sido posesionados para la gestión 2008 - 2013. Sin embargo, de ello pasados tres años de funciones, el Director Ejecutivo de CODEPEDIS - Tarija, José Gerardo Blass Gonzales, quien fue elegido de los representantes del “FETAPDIS”, se enteró que la Gobernación del Departamento, hubiere nombrado en su puesto a Victoria Ortega Cruz, mediante el Memorándum “GOB/D/0218/2011” de designación, emitido por la Gobernación referida, en vista a que el puesto se ejerce con cargo al presupuesto de la mencionada Gobernación. Así los accionantes, indican que tomaron conocimiento de que se hubiere nombrado y posesionado a otro Directorio Ejecutivo de CODEPEDIS - Tarija, para la gestión 2011-2016, sin haber seguido siquiera el procedimiento de revocar al anterior Directorio. En ese entendido, interpusieron recurso de revocatoria contra dicho Memorándum de designación que el accionado expidió a favor de Victoria Ortega Cruz en el cargo de Directora Ejecutiva de CODEPEDIS -Tarija, recurso que fue resuelto por el Gobernador interino del Departamento de Tarija, aludiendo su incompetencia para resolver dicho planteamiento, en vista de su carácter de interino. En consecuencia, los accionantes interpusieron anteriormente un primer amparo constitucional, el cual fue concedido sólo respecto al derecho de petición, habiendo sido remitido a este Tribunal en revisión. Empero, sin aguardar el pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, los accionantes plantearon una segunda acción de amparo constitucional, que ahora es objeto de análisis.
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la presente acción, aduciendo el carácter de subsidiariedad que reviste el mismo, por considerar que los accionantes en la problemática planteada no agotaron la vía administrativa, puesto que no hicieron uso del recurso jerárquico, una vez que fueron notificados con la resolución del recurso de revocatoria, habiendo dejado precluir su derecho. Asimismo, hacen referencia a que el presente caso no ingresa entre los supuestos de excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto no se trata de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición de la acción de amparo constitucional
- es aplicable esta causal:
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR