AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 14/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 145 a 148, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el sublite y de la revisión de la prueba que se adjunta a la acción, se tiene que los ahora accionantes no agotaron la vía administrativa, toda vez que ésta instancia concluye con la resolución del recurso jerárquico establecido en el “art. 66 de la Ley 2341”, limitándose a manifestar que en el presente caso se estaría frente a vías de hecho cometidos por el demandado; 2) Al respecto y en función a la excepción al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0211/2010-R de 24 de mayo y 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a las vías o medidas de hecho, estableció los requisitos. En el caso de autos no se puede invocar medidas de hecho como una excepción a la subsidiariedad, pues uno de los requisitos es la existencia de una medida de hecho o justicia a mano propia y que la acción constitucional deba ser presentada de manera inmediata, lo contrario desvirtuaría la excepción; y, 3) La posesión de los miembros del Directorio del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad de Tarija de fecha 14 de marzo de 2011, fue realizada en un acto público, por ende de conocimiento de la población; sin embargo, los ahora accionantes no utilizaron recurso alguno contra la Resolución que según ellos vulnera sus derechos, habiendo precluido su derecho a la impugnación; asimismo, que el derecho a interponer el amparo constitucional, por parte de los accionantes, caducó, al no haberse intentado dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, señalando al respecto la SSCC 0474/2011-R y 0521/2010-R, indicando que en el presente caso, los demandantes no impugnaron mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, la Resolución que vulneró sus derechos, así, en atención al principio de subsidiariedad, no pueden plantear la acción tutelar en vista de que no agotaron los recurso ordinarios franqueados por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición de la acción de amparo constitucional
- es aplicable esta causal:
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR