AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2011, cursante de fs. 121 a 141, los accionantes refieren los antecedentes y base jurídica que dieron lugar a la existencia de CODEPEDIS - Tarija, señalando la Ley “1678”, el Decreto Supremo (DS) “24807”, la Resolución Prefectural 145/2002 de 23 de julio, el Decreto Supremo antes referido, la Resolución Prefectural 020/2003 de 20 de febrero; indicando que el Directorio del CODEPEDIS mencionado, está conformado por diez miembros representantes institucionales, según el siguiente detalle: tres delegados de la Gobernación Departamental, un representante de la Dirección Departamental de Trabajo, un representante por parte de las ONG's y/o obras de la Iglesia que trabajen en el área de la discapacidad y cinco representantes por parte de la Federación Tarijeña de la Persona con Discapacidad “FETAPDIS”. Así, el 28 de abril de 2008, se llevó a cabo la elección del representante para el CODEPEDIS -Tarija por parte de las ONG's y la Iglesia, habiendo sido elegido el Padre Michael Edward Donahue; del mismo modo el 3 de mayo de ese mismo año, se eligieron los representantes por parte de “FETAPDIS”, resultando elegidos como titulares, José Gerardo Blass Gonzales, Lourdes Paravicini Paredes, Juan Carlos Portillo Guzmán, Jorge Germán Monje Ballesteros, Leonarda Acosta Durán como suplentes, Aida Pérez Farfán, Antonia Wilma García Vargas y Eduardo Romero Tárraga, quienes cumpliendo con el procedimiento fueron posesionados, quedando de esa forma conformado en Directorio de CODEPEDIS - Tarija para el periodo 2008 a 2013, procediéndose luego a la designación de las carteras entre los miembros del Directorio.
Señalan que, pasado un tiempo, los representantes institucionales del Directorio, fueron cambiados por diferentes causas, manteniéndose; sin embargo, los representantes designados por las ONG's, la Iglesia y los de “FETAPDIS”, habiéndose designado como Director Ejecutivo a José Gerardo Blass Gonzales, en el ítem respectivo, con cargo al presupuesto del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, como señala el DS “24807”.
Continúan señalando que, casi después de tres años de funciones en el CODEPEDIS - Tarija, de los representantes elegidos por las instituciones, el 2 de marzo de 2011, Lino Condori Aramayo, Gobernador interino de ese Departamento, asignó en el ítem de Director (a) del CODEPEDIS - TARIJA a Victoria Ortega Cruz, sin tomar en cuenta que ya existía y se encontraba en plena vigencia en sus funciones el Director del ya señalado Comité, para la gestión 2008 - 2013 -inclusive-. Así el 4 de marzo de ese año, el referido Director de CODEPEDIS - Tarija, tomó conocimiento de la designación irregular, viéndose obligado a dejar sus oficinas al apersonarse a ellas Victoria Ortega, con una copia del Memorándum “GOB/D/0218/2011” de su designación. Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, sin existir comunicación alguna, ni procedimiento de revocatoria al Directorio vigente del CODEPEDIS - Tarija 2008-2013, se posesionó a los nuevos miembros para la gestión 2011-2016; con un actuar completamente abusivo por parte de la Gobernación del Departamento, pues los miembros del CODEPEDIS - Tarija 2008-2013, en ningún momento recibieron comunicación alguna sobre los cambios en la institución, habiéndose recién informado el 3 de mayo de ese año, mediante una publicación web. Indican que, el 22 de marzo del mismo año, José Gerardo Blass Gonzales, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum “GOB/D/0218/2011”, habiendo sido desestimado, mediante la Resolución Administrativa “122/2011”, en la cual se alegó incompetencia del Gobernador interino para revocar ese tipo de designaciones, en vista de que los miembros del CODEPEDIS - Tarija hubieran elegido a esos representantes, por lo que los accionantes se plantean la interrogante, respecto a qué Directorio se eligió la nueva Directiva Ejecutiva?.
Remarcan, el hecho de que el Directorio CODEPEDIS - Tarija 2011-2016, fue posesionado el 14 de marzo de 2011, empero, el Memorándum de designación de la nueva Directora Ejecutiva data del 2 de marzo de igual año; es decir 12 días antes de que ese Directorio hubiere estado facultado para el ejercicio de sus funciones, señalan como extraña la actuación de la Gobernación, por cuanto pese a que esas irregularidades que fueron denunciadas, ésta no se pronunció. En ese entendido el 3 de septiembre del año mencionado, plantearon una acción de amparo constitucional, resuelta por SC 06/2011 de 11 de octubre, en la cual solamente se concedió la tutela en lo referido al derecho de petición, “…sin pronunciarse sobre el fondo de los otros derechos presuntamente vulnerados” (sic); cumpliendo así, el Gobernador interino del departamento de Tarija, manera extemporánea -al plazo ordenado por el Tribunal de garantías-. Indican como confesión de dicha Autoridad lo siguiente “…NO SE HA SEGUIDO PROCESO ALGUNO PARA REVOCAR EL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO LA GESTIÓN 2008-2013 Y NO OBSTANTE EL GOBERNADOR INTERINO POSESIONÓ A OTRAS PERSONAS EN SU LUGAR. (RAZÓN POR LA CUAL TAMPOCO EXISTE COMUNICACIÓN ALGUNA QUE DE UNA EXPLICACIÓN SOBRE ESTE DESCONOCIMIENTO DE FACTO)…” (sic).
Señalan que, el actuar de la Gobernación del Departamento de Tarija, se encuentra en franca contradicción con el ordenamiento legal vigente, de donde resulta su evidente ilegalidad y carácter lesivo a derechos y garantías constitucionales, por haber incurrido en abuso de poder y en violaciones flagrantes a derechos y garantías protegidos constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición de la acción de amparo constitucional
- es aplicable esta causal:
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR