AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
1)
Con ese antecedente, efectuada la verificación de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción, los cuales están establecidos en el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión, que deben estar contenidos en la demanda, en el presente caso de la revisión del memorial de la acción y de los antecedentes adjuntos, se tiene que: 1) El Auto de Vista 051/2011, que el accionante considera como vulneratoria de sus derechos, en su ejecución no se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el demandante, en cuya virtud pudiera ser revisadas, modificada, revocada o anulada; 2) Se verifica que, anteriormente no se interpuso ninguna otra acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa por otro lado; tampoco, se trata de actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3) No estamos frente a una resolución judicial que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otra acción, puesto que hizo uso oportuno de los medios o vías que la ley le franquea en resguardo de los derechos.
Asimismo, respecto al principio de subsidiariedad, que caracteriza a esta acción, se verifica que se cumplió con la observancia de la misma por cuanto fue agotado las vías que la ley le franquea para poder impugnar de la Resolución que considera vulnera de alguna manera sus derechos, recurriendo directamente a la presente acción; ya que antes no es posible plantear ningún otro medio de impugnación ulterior a la apelación, habida cuenta que el “recurso de casación sólo se interpone contra Autos de Vista pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso de apelación incidental sobre una excepción de prejudicialidad, no admite recurso ulterior, por lo que el fallo recurrido no se encuentra entre los fallos recurribles en casación, a más de que el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en varios Autos Supremos respecto a la inadmisibilidad del recurso sentando la línea doctrinal vinculante correspondiente en sentido de no abrir la competencia de este Tribunal a los recursos de casación interpuestos en contra de Autos de Vista que resuelvan incidentes salvo que el mismo de fin al litigio” (Auto Supremo 28 de 10 de enero de 2006). Así, en el presente caso, el accionante, interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto mediante Auto de Vista 051/2011, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes los recursos, manteniendo firme y subsistente el auto Definitivo 122/2010, Resolución que no admite recurso de casación, por lo que no le queda otra vía que el amparo constitucional a efectos de reclamar los actos ilegales y las omisiones indebidas en las que supuestamente hubieran incurrido las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- inprocedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- II.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- POR TANTO