AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 039/2011 de 27 de octubre, cursante de fs. 224 a 225, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías al momento de revisar la acción, debe observar si el accionante no incurrió en un supuesto de improcedencia, para posteriormente revisar el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma, observando; asimismo, que antes de la interposición si se agotó las otras vías de naturaleza subsidiaria; b) Que las autoridades judiciales ordinarias deben otorgar a los litigantes la protección de derechos y garantías constitucionales, apreciando de la manera más certera y precisa posible la prueba, puesto que la misma no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, puesto que ésta no constituye una instancia adicional a la ordinaria, citando al efecto la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1366/2003-R, 1358/2003-R, 133/2003-R; c) Que en el presente caso el accionante, planteó la acción de amparo constitucional con el argumento de que no se valoró la prueba en forma correcta, ni se probó la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que la acción tiene como fin, el de proteger derechos y garantías constitucionales, pretendiendo así, que ésta jurisdicción valore los antecedentes del proceso penal, a fin de revocar la decisión del juez a quo, pretendiendo evitar la prescripción de la acción penal, lo que hace inviable la protección demandada; y, d) La “seguridad jurídica”, conforme se tiene de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art 178, viene a ser un principio constitucional, por lo cual ya no es un derecho o garantía constitucional.
La Resolución 039/2011, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el presente amparo constitucional, por considerar que la jurisdicción constitucional no puede revisar los fallos de la jurisdicción ordinaria, puesto que ésta no constituye una instancia adicional; que en el presente caso el accionante plantea la acción con el argumento de que no se valoró la prueba en forma correcta, ni se probó la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que la acción de amparo tiene como fin, el de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no se puede pretender que esta jurisdicción valore los antecedentes del proceso penal, a fin de revocar la decisión del Juez a quo, solicitud que hace inviable la tutela demandada; y, que la “seguridad jurídica”, conforme el art 178 de la CPE, viene a ser un principio constitucional, por lo cual ya no es un derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- inprocedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- II.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- POR TANTO