AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 216 a 221, el accionante refiere que habiendo iniciado la acción civil ejecutiva contra Santiago Surco Cori, y éste a su vez interpuesto el proceso de concurso de acreedores la cual concluyó con la Sentencia 70/2005 de 14 de febrero (fs. 13 a 16), pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, confirmada posteriormente por “Auto de Vista 145/06 de 28 de abril de 2006”, en la que se estableció que Santiago Surco Cori no actuó con buena fe, cambiando el monto de una de sus deudas, ocultando que su esposa es también codeudora, para salvar el cincuenta por ciento de sus bienes, incumpliendo así los requisitos establecidos en el art. 584 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conclusión que motivó que iniciara un proceso penal contra Santiago Surco Cori, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, resuelto por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal por Resolución 122/2010 de 15 de junio de 2010 (fs. 202 a 203 vta.), habiendo apelado de la misma, los vocales que conocieron el recurso de apelación en forma injusta pronunciaron el Auto de Vista Resolución 51/2011 de fecha 29 de marzo (fs. 208 a 209 vta.), mismos que vulneraron el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” dejando en la impunidad un hecho delictivo que debe ser sancionado, por cuanto hubieren sido pronunciadas incumpliendo lo establecido en el art. 124 de la Norma Adjetiva Penal, que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados; sin embargo, de la revisión de las resoluciones ahora impugnadas por la presente acción se acredita que en la parte titulada “Valoración de las pruebas”, no se cumplió con la norma señalada, toda vez que las autoridades sólo valoraron el hecho referente a la relación contractual sostenida con el acusado la cual data del año 2001, sin tomar la Resolución 70/2005 del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil ya referido.
Continua señalando que, los Vocales accionados, erróneamente sostienen en la Resolución 51/2011, que el proceso concursal voluntario, no está contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de prescripción, por lo que no tiene relevancia en la determinación, que no es posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal, puesto que este proceso es uno de índole civil. “Decisión equivocada y arbitraria que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica porque el proceso concursal es un procedimiento posterior a la realización de los procesos ejecutivos con connotaciones jurídicas distintas…” (sic), cuando el hecho juzgado es el ocultamiento que realizó el cedente en la lista que presentó que prevé el art. 584 del CPC. Agrega que el acusado sólo interpuso excepción de prescripción de extinción de la acción, en cuanto a la relación contractual de préstamo de dinero establecida con la víctima, sin precisar la fecha, por lo que no fueron suficientes los fundamentos de su excepción para que ese Tribunal la declare procedente. En el presente caso al haberse ejecutoriado la Sentencia 70/2005, se demuestra que Santiago Surco Cori, debía ser procesado como estafador, por lo tanto no correspondía declarar procedente la excepción de prescripción incoada por el acusado. Que, de la revisión del memorial de prescripción presentado, se acredita que el acusado desnaturalizó la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto al efectuar el cómputo de la prescripción, se señaló que el hecho se habría suscitado en fecha 19 de abril de 2000, en tanto que en proceso ejecutivo, se tiene como fecha cierta del hecho, el 3 de diciembre de 2002, en un primer caso y en el segundo caso en fecha 15 de marzo de 2003, así, el acusado no fundamentó con precisión cuando sucedieron los hechos, ni a quién correspondió la mora procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- inprocedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- II.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- POR TANTO