AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-RCA-SL
Sucre, 30 de noviembre de 2012
Expediente: 2011-24469-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 319/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Fanola Ávalos y Dorian Pablo Montoya Pardo contra Esteban Miranda Terán y Hugo Suarez Calbimonte, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 31 a 36, los accionantes, como ex trabajadores mineros de COMIBOL, refieren que el 2 de octubre de 2006, sus mandantes interpusieron una demanda laboral de reliquidación y pago de beneficios sociales, proceso que radicó en el “Juzgado de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital”, dictándose la Sentencia 030/2007 de 6 de junio, por la que declaró improbada la demanda y las adhesiones y probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción. No obstante, en el transcurso del proceso, demostraron que sus reclamos respecto a sus derechos laborales, fueron permanentes desde su relocalización laboral, por lo que no debió haberse operado la prescripción, como se compulsó inadecuadamente en la Sentencia ya citada, vulnerando de esa forma el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, esto en relación a la justa remuneración que les corresponde como ex trabajadores dependientes de COMIBOL, más aun teniendo presente que esos derechos son irrenunciables e imprescriptibles, extremos no atendidos por las instancias que conocieron el proceso a su turno.
Señalan, que ante la agresión a sus derechos sociales con la emisión de la Sentencia de 6 de junio de 2007, sus mandantes interpusieron recurso de apelación el 22 de julio del mismo año, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista 276/08 de 7 de noviembre de 2008, que confirmó la Sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la excepción de pago, tampoco en el Auto Complementario, aspecto que involucra la nulidad de dicha Resolución, al no conocer los motivos de la misma. Así, interpusieron recurso de casación contra la Resolución 276/08, acusando las infracciones a los “arts. 162 de la antigua C.P.E. y 48-III-IV de la vigente, 11, 13, 19 de la L.G.T., 8 de su Reglamento, 60 y 64 del D.S. 21060, Circular de la COMIBOL Nº RSS-177/85 y 15 de la Ley de Organización Judicial”, por cuanto no se habría considerado el fundamento de la apelación en el que se hizo constar la composición del total ganado por los demandantes, para establecer el salario promedio indemnizable, el cual comprendía el sueldo básico, el bono de antigüedad y la incidencia de pulpería; aspectos que no se habrían tomado en cuenta a tiempo de liquidarse los beneficios sociales, cancelados en una cantidad menor. Tampoco se habría considerado la documentación cursante en el Anexo “B”, pese a que la empresa reconoció que una empresa privada estaba a cargo de los trabajadores, por lo que se debió de haber acudido ante ella, “no siendo responsabilidad de la COMIBOL” que no se les hubiese reconocido sus beneficios.
Acusan también, la errónea interpretación e indebida aplicación de los “arts. 120 de la L.G.T. y 16 de su D.R.” porque se afirmó que no lograron desvirtuar las excepciones de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, pese a haberse demostrado documentalmente que hicieron constantes reclamos de sus derechos, incluso mediante vías de hecho. Asimismo, denunciaron la vulneración de los “arts. 133 del Cod. Proc. Trab y 236 del Cod. Pdto. Civ.”, siendo que no se consideraron ni se resolvieron los puntos de la apelación; la violación de los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales, de modo que los datos del proceso concluyó sin el pago real y verdadero a cada uno de los demandantes, quedando visiblemente conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
Radicado el recurso de casación en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 144 de 31 de marzo de 2011, se declaró infundado, vulnerando así el debido proceso, el derecho de gozar de una justa remuneración y el principio de “seguridad jurídica” e imprescriptibilidad, previsto en los “art. 115-I, 117, 46-I.1, 48-III-IV y 178 de la C.P.E.”, pese a “haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado (07.02.10) por su espíritu de garantista, lo que constituye doble infracción a nuestros derechos”, puesto que: a) La Corte Suprema, no consideró que mediante una serie de notas interrumpieron la prescripción, violando además lo establecido por el art. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando; asimismo, que el Auto Supremo fue dictado sin que se corriese Vista Fiscal antes de emitirlo. Mencionan que, queda claro que a partir de la vigencia de la Constitución, la prescripción no opera y tiene carácter retroactivo por favorecer a los más necesitados “los trabajadores”, en ese orden, si correspondería que se efectuara una reliquidación y que con su resultado se les cancele lo que en derecho les corresponde; y, b) Que también, es muy evidente, que al declarar infundado el recurso de casación, violan lo impuesto por el art. 15 de la “L.O.J” que impone que revisar de oficio los procesos de manera adecuada es fiscalizar, pero que sobre todo desconocen la vigencia de los “Arts. 13-IV y 256 de la C.P.E.” relativo al principio pro homine, de lo que se concluye que el Tribunal Supremo, lejos de redimir sus derechos, los conculcó en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado.
Concluyen indicando que, a fin de que no se alegue de que se trata de normas cuya interpretación sólo correspondería a tribunales de jurisdicción ordinaria, queda claro que cuando se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, es ahí cuando compete a la justicia constitucional otorgar la protección, como sucede en el caso de autos, citando la “S.C. Nº 1301/2010-R Sucre, 13 de septiembre de 2010”. Que en un caso similar, dentro del proceso laboral de reliquidación de derechos laborales seguido por Juan Arias y otros trabajadores mineros relocalizados contra la COMIBOL, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y de Seguridad Social, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la reliquidación de derechos laborales, condonación de pulpería, subsidio económico, bono de transporte y otros, con costas; no comprendiendo cómo es que en demandas tan similares el criterio jurídico para resolver puede ser tan contrario.
I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a “recibir una justa remuneración”, a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, II y IV, 46.I, III y IV, 48.I y III y IV, 115.II, 117.I, 123, 164.II y 178.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La anulación del Auto Supremo 144 de 31 de marzo de 2011; y, 2) La reliquidación de sus beneficios sociales, desde la fecha original de su ingreso a COMIBOL, años “1942, 1945, 1940, 1950” y así sucesivamente de acuerdo al anexo “B”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 319/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: i) La posibilidad de recurrir de amparo constitucional, no es un derecho absoluto e irrestricto, su ejercicio se halla claramente reglamentado por la propia Constitución Política del Estado y en los arts. 94 y siguientes de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), que establecen la procedencia o improcedencia de la acción, así como también los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 97 de la misma Ley, citando al efecto la “S.C. 0631/2010-R de 19 de julio”, sobre los requisitos de contenido y la “SC1130/2002-R, de 18 de septiembre”, acerca de la posibilidad de subsanación de los requisitos de forma, no así de los de contenido; ii) De la revisión y análisis del memorial de demanda de la acción y de los antecedentes adjuntos en calidad de prueba documental, se evidencia que los accionantes se limitan a hacer un simple relato de los antecedentes, enunciando y transcribiendo artículos; por otro lado, no tienen legitimación para reclamar derechos y/o garantías supuestamente vulnerados de terceras personas, puesto que se evidencia que se trata de más de ciento sesenta personas los ex trabajadores que demandaron a la COMIBOL, aun cuando ninguno de ellos les otorgó poder notarial para ser representados como manda el art. 129.I de la CPE; asimismo, no indican las normas legales que puedan permitir al Tribunal de garantías asumir actos jurídicos que correspondan a otras instancias jurisdiccionales, no siendo competencia del Tribunal de garantías cuestionar los criterios legales asumidos por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, limitándose únicamente a dejar sin efecto resoluciones donde se adviertan la vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, iii) En la presente acción, la exposición de los motivos son de carácter general, advirtiéndose “impresión” y ausencia de relación de lo manifestado, no cumpliendo a cabalidad la norma contenida en el art. 97.IV y VI de la LTC. Para los jueces o tribunales de amparo, es importante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a fin de poder compulsar sobre la base de criterios objetivos, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para que en definitiva se pueda otorgar o negar la tutela demandada; así, en la presente acción, los accionantes no cumplieron lo previsto en el artículos y Ley antes mencionado, siendo su memorial de amparo impreciso, por lo que corresponde al Tribunal de amparo pronunciarse sobre la inviabilidad de la tutela.
Notificados los accionantes el 8 de octubre de 2011 con la Resolución 319/2011; por memorial de 12 del mismo mes y año, presentaron la impugnación; es decir, dentro del plazo de tres días conforme el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 19 de noviembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 97 de la LTC, en cuanto a los requisitos de admisión para la demanda de acción de amparo constitucional, señala que la misma presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por otro lado, el art. 98 de la LTC, estipuló que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la ya citada Ley, la acción debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, los accionantes podrán subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, sin ulterior recurso.
II.3. Sobre los requisitos de contenido del amparo constitucional
Del análisis del art. 97 de la citada Ley, se infiere que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, tanto de forma como de contenido, deben observarse en el memorial de demanda de la acción, esto con el objeto de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, sea para estimarla o desestimarla.
Detallando a continuación, sobre la relevancia procesal que tienen especialmente los tres requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC:
II.3.1. Respecto a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1595/2011-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
II.3.2. Acerca de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como se señala en el punto anterior, al plantear la acción de amparo constitucional, es importante que en el memorial, se precisen los derechos o garantías que se consideran como vulnerados, tomando en cuenta que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 1595/2011-R de 11 de octubre).
II.3.3. Sobre fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, es elemental que en la demanda se fije con absoluta certeza la tutela que se solicita, porque de ello depende los alcances en los que se va a preservar o restablecer el derecho lesionado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto se deberá conceder o negar el petitorio formulado, sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez de garantías pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.
Asimismo, se debe anotar que el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional debe precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional, y lo impetrado en el petitorio, el tipo de amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente” (SC 1595/2011-R de 11 de octubre).
II.4. Análisis del caso concreto
Una vez examinado el expediente de la presente acción, se verifica que el Tribunal de garantías resolvió la problemática planteada, declarando el rechazo in limine la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que la posibilidad de accionar por ésta vía, no es un derecho absoluto e irrestricto, su ejercicio se halla claramente normado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la procedencia de la acción y los requisitos de admisibilidad a observarse a tiempo de plantear la mismo. Asimismo, que los accionantes se limitaron a hacer un simple relato de los antecedentes del proceso, enunciando y transcribiendo artículos. Por otro lado, no cuentan con legitimación para reclamar derechos y/o garantías supuestamente vulnerados de otras terceras personas, ya que se trata de más de ciento sesenta ex trabajadores que demandaron a la COMIBOL, considerando que ninguno de ellos les otorgó poder notarial para ser representados. Luego, que no es competencia del Tribunal de garantías cuestionar los criterios legales asumidos por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, y finalmente, la exposición de los motivos expresados en la presente acción, es de carácter general, advirtiéndose ausencia de relación causal de todo lo manifestado. Para los jueces o tribunales de amparo, es importante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a fin de poder compulsar sobre la base de criterios objetivos, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados. Así, en criterio del Tribunal de garantías, los accionantes no cumplieron lo previsto en el art. 97.IV y VI de la LTC, siendo impreciso su memorial de amparo.
Sin embargo, del análisis de demanda respecto a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 96 de la citada Ley, se puede constatar que la acción, no se encuentra comprendida en ninguna de los supuestos previstos para la inactivación de la misma, por cuanto: a) La ejecución del Auto Supremo 144 de 31 de marzo de 2011, no se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por los accionantes; b) Tampoco interpusieron anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; mucho menos se evidencia que en la presente problemática, los accionantes hayan consentido libre y expresamente algún acto o decisión considerada como violadora de sus derechos, por otro lado, no es cierto que al presente hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, c) La Resolución cuestionada por los accionantes, no es una que pudiere ser modificada o suprimida por alguna otra vía o recurso.
Una vez efectuada la verificación de la observancia de los requisitos de procedencia previstos en el art. 96 de la LTC, corresponde, efectuar la revisión del cumplimiento por parte de los accionantes de otro tipo de requisitos, esta vez de admisibilidad, los cuales se hallan previstos en el art. 97 de la LTC, evidenciándose que en el memorial de la acción: 1) Se verifica que el accionante Felipe Fanola Ávalos, acreditó su personería, dado que él fue directamente perjudicado con las supuestas irregularidades que denuncian en la tramitación del proceso laboral. Acerca de Dorian Pablo Montoya Pardo, el Tribunal de garantías, en observancia del art. 98 de la mencionada Ley, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que acredite su legitimación activa dentro de la acción tutelar, por cuanto de la revisión del contenido aparejado al expediente, no consta actuado procesal en que tenga participación, como sujeto procesal activo en la demanda de la cual emerge el presente amparo constitucional; 2) Identificaron y citaron con claridad contra quienes dirigen la demanda de amparo, citando al efecto su domicilio; 3) Interpusieron la acción, efectuando la relación fáctica de manera precisa y clara, exponiendo los hechos que sirven de fundamento de la problemática planteada; 4) Especificaron sus derechos acusados como vulnerados; 5) Presentaron los antecedentes que sirven como prueba de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente; y, 6) En su petitorio, solicitan se conceda la tutela impetrada, respecto a sus derechos supuestamente vulnerados, pidiendo que el Tribunal de garantías disponga la anulación del Auto Supremo 144 de 31 de marzo de 2011, suponen que atenta contra sus derechos, estableciendo así la relación de causalidad de lo pedido con lo expuesto como antecedente de su demanda; estando por lo tanto debidamente fundada su solicitud.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, conforme las normas y jurisprudencia constitucional mencionadas precedentemente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 319/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta sólo en relación a Felipe Fanola Ávalos Respecto al accionante Dorian Pablo Montoya Pardo, deberá conceder el plazo de cuarenta y ocho horas a objeto de que el mismo acredite su legitimación activa, y de cumplirse lo observado, se dispone que Tribunal de garantías; también, ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan