AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
rechazó in limine
Por Resolución 319/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: i) La posibilidad de recurrir de amparo constitucional, no es un derecho absoluto e irrestricto, su ejercicio se halla claramente reglamentado por la propia Constitución Política del Estado y en los arts. 94 y siguientes de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), que establecen la procedencia o improcedencia de la acción, así como también los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 97 de la misma Ley, citando al efecto la “S.C. 0631/2010-R de 19 de julio”, sobre los requisitos de contenido y la “SC1130/2002-R, de 18 de septiembre”, acerca de la posibilidad de subsanación de los requisitos de forma, no así de los de contenido; ii) De la revisión y análisis del memorial de demanda de la acción y de los antecedentes adjuntos en calidad de prueba documental, se evidencia que los accionantes se limitan a hacer un simple relato de los antecedentes, enunciando y transcribiendo artículos; por otro lado, no tienen legitimación para reclamar derechos y/o garantías supuestamente vulnerados de terceras personas, puesto que se evidencia que se trata de más de ciento sesenta personas los ex trabajadores que demandaron a la COMIBOL, aun cuando ninguno de ellos les otorgó poder notarial para ser representados como manda el art. 129.I de la CPE; asimismo, no indican las normas legales que puedan permitir al Tribunal de garantías asumir actos jurídicos que correspondan a otras instancias jurisdiccionales, no siendo competencia del Tribunal de garantías cuestionar los criterios legales asumidos por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, limitándose únicamente a dejar sin efecto resoluciones donde se adviertan la vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, iii) En la presente acción, la exposición de los motivos son de carácter general, advirtiéndose “impresión” y ausencia de relación de lo manifestado, no cumpliendo a cabalidad la norma contenida en el art. 97.IV y VI de la LTC. Para los jueces o tribunales de amparo, es importante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a fin de poder compulsar sobre la base de criterios objetivos, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para que en definitiva se pueda otorgar o negar la tutela demandada; así, en la presente acción, los accionantes no cumplieron lo previsto en el artículos y Ley antes mencionado, siendo su memorial de amparo impreciso, por lo que corresponde al Tribunal de amparo pronunciarse sobre la inviabilidad de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3. Sobre los requisitos de contenido del amparo constitucional
- II.3.1. Respecto a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).
- II.3.2. Acerca de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.3.3. Sobre fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO
- 2º