AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
Respecto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, expresamente señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Así, la jurisprudencia constitucional en la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir al justicia constitucional”.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- la improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
- II.4. Exigencia de señalar nombre y domicilio de tercero interesado
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR