AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
II.4. Exigencia de señalar nombre y domicilio de tercero interesado
Dentro de los requisitos de admisibilidad, no solo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio de tercero interesado, cuando la acción de amparo constitución es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora en el citado artículo por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido éste Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA de 29 de julio, al manifestar: “…este requisito, pese a no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención…”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- la improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
- II.4. Exigencia de señalar nombre y domicilio de tercero interesado
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR