AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-RCA-SL

Fecha: 30-Nov-2012

II.5.1. Respecto a la improcedencia por haberse interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa

En la presente acción de amparo constitucional, la accionante alega que dentro de un proceso coactivo, en la que su mandante era garante hipotecario del coactivado, interpuso un recurso de apelación directa contra el Auto 242/2010, Auto en el que se declaró la inejecutabilidad y/o imposibilidad de reiniciar la acción coactiva; sin embargo, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 106/2011, anuló la concesión de recurso de alzada con el fundamento de que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, sosteniendo que existió una errada aplicación de la ley y la jurisprudencia, la demandante arguye ampliamente en su memorial que el plazo para interponer recurso directo en ejecución de sentencia, es de diez días y no de tres como señaló el Tribunal de alzada, por lo que considera que éste acto altera y restringe su derecho a la defensa y al debido proceso. Ante la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. La accionante también señala que, anteriormente ya interpuso una acción de amparo constitucional que recayó en la Sala Penal Tercera de la Corte antes descrita, quienes mediante Resolución 62/2011, resolvieron rechazar in limine la acción, sosteniendo que no se cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por lo que la demandante con el argumento de que el amparo antes presentado no fue revisado en el fondo, presenta una nueva demanda, la que es resuelta mediante Resolución 68/2011, en la que el Tribunal de garantías declara la improcedencia in limine de la acción, con el fundamento de que no se impugnó a Resolución 62/2011, como dispone el                   AC 0107/2006- RCA.

En consecuencia, revisados los antecedentes se establece que si bien se presentó con anterioridad acción de amparo constitucional, con identidad de objeto, sujeto y causa, la misma fue rechazada in limine por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 62/2011 (fs. 30 y 31),  analizando la Resolución, denota que ésta trató únicamente cuestiones procesales de forma, sin que el Tribunal de garantías se pronunciara sobre el fondo, analizando el AC 0107/2006-RCA, invocado por el Tribunal de garantías se entiende que: “… al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, sólo a instancia de parte; el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia…”, la presente acción corresponde ser tramitada como causa nueva.

Por lo que el fundamento expuesto en la Resolución 68/2011 del Tribunal de garantías puesta en revisión, referido a la falta de impugnación del accionante a la primera resolución de rechazo in limine pronunciada en la primera acción de amparo constitucional, no se adecua a la jurisprudencia citada respecto a la obligación de impugnar la resolución de ésta naturaleza, ya que esa previsión es potestativa y no obligatoria para la parte interesada.

Consecuentemente, al no haberse ingresado al fondo del asunto en la primera demanda constitucional interpuesta por la accionante, la tutela ahora solicitada debe ser tramitada como causa nueva, sin que el Tribunal de garantías pueda argüir la falta de impugnación al Auto de rechazo in limine, toda vez que como se señaló, el demandante tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar una nueva acción, esta vez cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, queda abierta ésta posibilidad.