SCP 02465/2012 de 22 de noviembre de 2012
Fecha: 22-Nov-2012
VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Expediente: 01819-2012-04-AAC
Distrito: Pando
Partes: Dayana Da Costa Arauz contra Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
I.1. Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 02465/2012 de 22 de noviembre de 2012, se encuentra ausente el análisis adecuado de la problemática en revisión, y se aplica jurisprudencia que considero, no encontrarse acorde al nuevo ambiente constitucional; pues se realiza una interpretación “únicamente” literal del art. 255.I del CPP y no sistemática con el art. 44 con relación al art. 54.9 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la SCP 02465/2012, consolida la aplicación de la SC 0452/2007-R de 6 de junio, respecto a que los incidentes sobre incautación de bienes pueden ser interpuestos ante el Juez de Instrucción “únicamente” hasta antes de la Sentencia.
I.2. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de compra ilegal de diesel, gasolina y gas licuado de petróleo, el 29 de enero de 2011, se procedió a la detención de Lander Vargas Aguilera y Antonio Marca Poma, en cumplimiento a la Sentencia Condenatoria 6/2012 de 31 de enero, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en la cual se dispone la incautación y confiscación de una motocicleta de propiedad de la ahora accionante; razón por la cual, se apersonó
interponiendo incidente de devolución de motorizado y al ser denegada interpuso el recurso de apelación restringida por errónea aplicación de la Ley sustantiva, inexistencia de fundamentación, prueba defectuosa y contradicción en la Resolución, se argumenta que la accionante no es propietaria en el hecho que se juzgó y el motorizado fue adquirido con anterioridad al hecho penalmente juzgado.
Agrega que la determinación afecta su derecho propietario sobre la motocicleta sin que ella haya sido partícipe en el proceso penal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Oportunidad para plantear incidente de devolución de bienes incautados conforme a lo previsto por el art. 255 del CPP y la Apelación incidental según lo establecido por el art. 403.11 del CPP
III.1.1. Modulación a la SC 0452/2007
El art. 254 del CPP señala que: “El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
1) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;
2) La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y
3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo.
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos”.
Por su parte el art. 255 del mismo cuerpo legal, señala que:
“ I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo. ……
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
Consiguientemente y de la interpretación gramatical de estas normas, se tiene que el incidente sobre la calidad de los bienes incautados, debería suscitarse hasta antes de dictarse la Sentencia y que esta determinación es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.11 del CPP.
Sin embargo de ello, considerando que nos encontramos en un nuevo modelo constitucional social, plurinacional y sobre todo garantista; la interpretación que se realice, debe encontrarse acorde a los principios y valores que irradian la Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación progresiva en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, por la naturaleza del instituto de la incautación de bienes y por la dinámica procesal penal que refleja la realidad, se constata la diversidad de situaciones jurídicas que deben ser protegidas a partir de una correcta interpretación de la norma.
En este sentido, corresponde efectuar una interpretación sistemática de la norma especial y (art. 254, 255 concordante con el art. 44.III del CPP), desde y conforme a la Constitución.
A la luz de estos criterios y desentrañando el sentido teleológico de la norma, se desprende que el incidente sobre la calidad de bienes, no debe ser interpretado de manera restrictiva y literal, en todo caso, dicho incidente por sus características, puede ser interpuesto aún en ejecución de Sentencia y no “únicamente” antes de dictar la misma, como erróneamente se le ha otorgado ese alcance jurídico, el art. 44.III del CPP, es claro al establecer que el Juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, de lo que se deduce objetivamente que la autoridad jurisdiccional puede conocer incidentes aún en ejecución de sentencia cuando en las tres fases de la etapa preparatoria no se hubiesen opuesto, constituyéndose las mismas en situaciones sobrevinientes.
En este sentido, y según la naturaleza de cada hecho controvertido, existe la posibilidad que el propietario de un motorizado o bien inmueble, del cual no tiene la posesión por cualquier situación (alquiler u otros a terceras personas) recién conozca -por fuerza mayor- sobre la situación de su bien, después de haberse dictado la Sentencia, conllevando a que por ese motivo, pierda injustamente su derecho a la propiedad sobre dicho bien (Art. 56.I de la CPE); o sea, estaría incautando bienes que no son de dominio del imputado o procesado, afectándose así un derecho fundamental que conforme establece la propia Constitución, tiene la misma jerarquía que otros derechos.
Consiguientemente, si el propietario recién conoce sobre el estado de su bien después de la Sentencia emitida contra un tercero, tiene el derecho de impugnar vía incidental aún en ejecución de la misma, pues la voluntad del legislador en ningún momento fue determinar un estado de preclusión de un derecho por el simple hecho de no interponer un incidente antes de emitida la Sentencia, pues resulta contraria a principios y valores constitucionales reconocidos por la Constitución.
En la misma línea de la argumentación que antecede interpretó la jurisdicción ordinaria, así mediante el AS 255 de 17 de noviembre de 2008 (Sala Penal II), señalo que: “ Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
Por lo que el Auto Supremo que antecede, se constituye en doctrina legal aplicable, la cual, según los criterios de interpretación utilizadas en la presente Sentencia, se encuentra en concordancia con los principios y valores de la Constitución, entre ellos, el de igualdad, respeto y equilibrio; lo contrario significaría dejar sin utilidad procesal en desmedro de los litigantes y del justiciable, doctrina garantista que otorga a las partes, seguridad jurídica y eficacia en la protección de sus derechos y garantías constitucionales en esa jurisdicción.
Por otra parte, el derecho a recurrir las resoluciones, se encuentra garantizada por la Constitución y por el propio código de procedimiento penal, razón por la cual, la determinación que resuelve un incidente interpuesto conforme a lo previsto por el art. 255 del CPP, es recurrible de apelación incidental de conformidad a lo establecido por el art. 403.11 del CPP, al señalar la misma que: “ El recurso de apelación incidental procederá en las siguientes resoluciones: 11.- Las demás señaladas por éste código”; norma que se encuentra concordante con la parte final del art. 255 del CPP que señala: “Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
Consiguientemente, se llega a la siguiente conclusión:
1.- El incidente establecido por el art. 255 del CPP, sobre la calidad de bienes (incautación) puede interponerse aún en ejecución de Sentencia.
2.- La resolución que resuelve el incidente sobre la incautación de bienes, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.11 del CPP.
En este sentido, y bajo este razonamiento e interpretación, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, bajo el razonamiento e interpretación que antecede, debió modular la SC 0452/2007-R, al no encontrarse acorde al nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos y por ende a la propia Constitución; pues la referida Sentencia, determina de manera restrictiva que el incidente sobre la incautación de bienes “únicamente” puede plantearse “antes” de dictarse Sentencia; sin embargo, no considera la situación jurídica de propietarios que recién conocen del hecho, con posterioridad a dictarse la Sentencia como sucede con personas que se encuentran ausentes por alguna circunstancia y quienes tienen derechos constituidos en el país.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que, se pronunció Sentencia Condenatoria contra Lander Vargas Aguilera y Antonio Marca Poma, en la cual se dispone la incautación y confiscación de una motocicleta de su propiedad; razón por la cual, se apersonó interponiendo incidente de devolución de motorizado y al ser denegada interpuso el recurso de apelación restringida por errónea aplicación de la Ley sustantiva, inexistencia de fundamentación, prueba defectuosa y contradicción en la Resolución.
Ahora bien, según informan los datos del proceso se tiene que, el 14 de marzo de 2012, la accionante interpuso incidente de devolución de motorizado, mereciendo el Auto Interlocutorio 79/2012, de 11 de abril, por el cual el Juzgador rechazo el incidente señalando que la SC 0452/2007- R de 6 de junio determinó de manera precisa que el Juez cautelar es la autoridad competente para resolver todos los incidentes hasta antes de que se dicte Sentencia, por ello se debió haber realizado la solicitud ante esa autoridad en ese momento procesal y no después.
En este sentido y en concordancia con el desarrollo de los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, si bien el accionante tiene la facultad de interponer el incidente sobre la incautación de sus bienes, aún en ejecución de Sentencia, sin embargo, se constata que una vez emitido el Auto Interlocutorio 79/2012, de 11 de abril, por el cual se rechaza dicho incidente, de conformidad al art. 403.11 del CPP, tenía el derecho de recurrir interponiendo para el efecto, la apelación incidental y de esta forma denunciar los aspectos que mediante la presente Jurisdicción pretende sean analizados y resueltos; al no haber actuado conforme a procedimiento, éste Tribunal no puede ingresar al fondo subsanando su negligencia, pues la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria para reparar lo alegado, es justamente un Tribunal superior o la respectiva Sala.
Por otra parte, se evidencia que la accionante, planteó recurso de apelación restringida, en base a similares argumentos del incidente de devolución de bienes, sin embargo y como se dijo, debió haber planteado después del incidente, la apelación incidental prevista por el art. 403 y no así apelación restringida, por lo que se evidencia que la accionante, activo medio no idóneo para la pretensión jurídica que ahora busca mediante la presente acción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad; en este sentido la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, acogida también por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (negrillas nuestras).
Consiguientemente, se consta la activación de una acción constitucional, antes de agotar la instancia procesal creadas por el legislador como viene a constituirse la apelación incidental, mismas que se considera idónea para restablecer de forma efectiva cualquier vulneración a derechos; al no haber acudido previamente ante la autoridad competente, corresponde denegar la tutela.
Finalmente y con carácter pedagógico, se evidencia que uno de los fundamentos del Tribunal de garantías es que la accionante no interpuso recurso de casación a la apelación restringida, pero no olvidemos que el recurso de casación, procede contra Autos de Vista que resuelven en apelación restringida las sentencias impugnadas (fondo), sin embargo, en el presente caso, el Auto de Vista resuelve la apelación restringida sobre la petición de devolución de la motocicleta, por lo que el Tribunal Supremo carecería de competencia para resolver un recurso de casación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, evaluó de forma correcta la problemática.
POR TANTO
La suscrita magistrada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 19 de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 28 a 30; pronunciada por la Sala Civil, Social y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA