SCP 02465/2012 de 22 de noviembre de 2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 02465/2012 de 22 de noviembre de 2012

Fecha: 22-Nov-2012

AS 255

En la misma línea de la argumentación que antecede interpretó la jurisdicción ordinaria, así mediante el AS 255 de 17 de noviembre de 2008 (Sala Penal II),  señalo que:  “ Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

Por lo que el Auto Supremo que antecede, se constituye en doctrina legal aplicable, la cual, según los criterios de interpretación utilizadas en la presente Sentencia, se encuentra en concordancia con los principios y valores de la Constitución, entre ellos, el de igualdad, respeto y equilibrio; lo contrario significaría dejar sin utilidad procesal en desmedro de los litigantes y del justiciable, doctrina garantista que otorga a las partes, seguridad jurídica y eficacia en la protección de sus derechos y garantías constitucionales en esa jurisdicción.

Por otra parte, el derecho a recurrir las resoluciones, se encuentra  garantizada por la Constitución y por el propio código de procedimiento penal, razón por la cual, la determinación que resuelve un incidente interpuesto conforme a lo previsto por el art. 255 del CPP, es recurrible de apelación incidental de conformidad a lo establecido por el art. 403.11 del CPP, al señalar la misma que: “ El recurso de apelación incidental procederá en las siguientes resoluciones: 11.- Las demás señaladas por éste código”; norma que se encuentra concordante con la parte final del art. 255 del CPP que señala: “Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.