SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01560-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2012 de 20 de agosto, cursante de fs. 173 vta. a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Zabala Zambrana y Luis Carlos Cortez Rivero en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 138 a 143, los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Amparados en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), interponen la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto, la acción planteada tiene dos antecedentes, por un lado en la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial Winner y por otra en la Administración de Aduana Interior Santa Cruz.
El 23 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduanas IMEX GROUP, por cuenta de su comitente INTPETROL S.R.L. tramitó declaraciones únicas de importación de ocho vehículos y de acuerdo al aforo físico y documental realizado a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), se estableció dudas razonables respecto a la incorporación del sistema de GNV en origen, de acuerdo a la factura comercial emitida por el supuesto fabricante dice: ZNA RICH PICKUP GASOLINE 4WD, como en el manual encontrado en dicha camioneta, los mismos son modelos fabricados por NISSAN AUTOMOBILE Co. Ltda., e indican que son a combustible gasolina y diesel y no así a gas o híbridos como declaró el importador.
Conforme a los resultados y lo establecido por el art. 90 y ss., del Código Tributario Boliviano (CTB), se instauró el proceso administrativo, por la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando, mediante actas de intervención, mismas que fueron notificadas en Secretaría de la Administración el 24 de enero de 2012 Jorge Mendieta, representante de la Agencia Despachante de Aduanas IMEX GROUP S.R.L., presentó sus descargos, argumentando que los vehículos observados son originalmente híbridos a gas, y que por comunicación interna no se encontrarían prohibidas de importación, contando todas las declaraciones de importación con la documentación de respaldo. Indican que la fotocopia legalizada de la DUI 2011/737/1289, fue sorteada Canal Verde, autorizando el levante sin reconocimiento físico y documental, observándose que declararon combustible a gasolina, habiendo apropiado la partida arancelaria 87043110.200; la cual pertenece a vehículos a gas; por lo que se declaró probada la comisión de contrabando controversial, procediéndose a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias AN-WINZZ-RS 001/2012; AN-WINZZ-RS 002/2012; AN-WINZZ-RS 003/2012; AN-WINZZ-RS 004/2012; AN-WINZZ-RS 006/2012; AN-WINZZ-RS 007/2012; AN-WINZZ-RS 008/2012 y AN-WINZZ-RS 009/2012; las que fueron notificadas mediante Secretaría el 8 de febrero de 2012, de acuerdo al art. 90 del CTB.
El 7 de marzo de 2012, la Aduana Regional Santa Cruz, es notificada con los Autos de Admisión, dentro del recurso de alzada interpuesto por Sonia Marlene Suárez Iriarte en representación legal de INTPETROL SRL., quien impugnó las Resoluciones Sancionatorias, emitidas por la Administración Aduanera Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, mismas que fueron contestados en forma negativa, solicitando se confirme las Resoluciones emitidas.
La Administración Tributaria Aduanera, emitió las Resoluciones del recurso de alzada, el 25 de mayo de 2012, resolviendo, revocar totalmente las Resoluciones Sancionatorias, emitidas por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, argumentando que los vehículos observados no son prohibidos para nacionalizar, por lo que en término hábil la Administración Aduanera, interpuso el recurso jerárquico contra dichas Resoluciones.
En el segundo proceso, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dentro de sus facultades de control, fiscalización e investigación, estipuladas en los arts. 100 del CTB y art. 296 inc. c) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, efectuó el control de tránsito aduanero internacional, verificando que el tránsito realizado por la empresa de transporte TRANS STIN S.R.L. con el camión con placa del control 1433-TSE, no arribó a la Aduana de destino Interior Santa Cruz, el mismo contenía 1.800 cartones con durazno en conserva, señalan que el camión inició apertura de tránsito en Arica, el 10 de diciembre de 2011, siendo registrado por el Técnico Aduanero de turno de Oruro, concediendo un plazo de cuatro días para arribar a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz.
En base a lo establecido por el art. 95 y ss., del CTB, instauraron proceso administrativo, por la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando tipificada por el art. 160.4 con relación al art. 181 incs. a) y b) del mencionado código, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2009, contra Supermercado Sur Fidalga, Ángel Corrales y Wálter Carballo Flores, choferes de la empresa de transporte TRANS STIN S.R.L., siendo notificados conforme a las formalidades de la ley.
El 17 de enero de 2012, la empresa TRANS STIN S.R.L., presentó descargos fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB, por lo que se procedió a emitir la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 04/2012 de 30 de enero, declarando probada la comisión de la contraversión tributaria de contrabando, a lo que interpusieron el recurso de alzada, impugnando la Resolución Sancionatoria antes mencionada, por lo que en termino oportuno y hábil el 21 de marzo de 2012, la Administración Aduanera, procedió a contestar dicho recurso negando todos los argumentos expuestos por el recurrente, solicitando se confirme la Resolución emitida.
Por su parte la Administración Tributaria Aduanera tomó conocimiento del recurso de alzada, resolviendo anular la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 04/2012 de 30 de enero, por lo que la Administración Aduanera interpuso el recuso jerárquico en termino hábil, contra la Resolución del recurso de alzada de 25 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
Manifiestan que con el objeto de resguardar los intereses del Estado, en término hábil, el 20 de junio de 2012, interpusieron el recurso jerárquico, contra las Resoluciones del recurso de alzada de 25 de mayo de mismo año, emitidas por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que mediante Auto de Declaración de Firmeza de 20 de junio de igual año, resuelve declarar firme las Resoluciones antes mencionadas, por falta de impugnación de las partes.
Señalan que, la Aduana Nacional en ambas situaciones, interpuso en término hábil el recurso jerárquico, conforme el cargo de recepción de 20 de junio de 2012, asimismo, señalan que la SC 2676/2010-R, establece que el cómputo de los plazos se suspende en vacaciones judiciales y feriados, y que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a momento de computar los plazos no tomó en cuenta el feriado nacional de Corpus Cristhi de 7 de junio de 2012, por lo que consideran que la presentación con fecha de cargo de 20 de igual mes y año, por parte de ambas administradoras Aduaneras, fue efectuado en término hábil; por su parte la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante proveído de 2 de julio de mismo año, insistió en negar la solicitud planteada, alegando que el plazo para la presentación del recurso jerárquico, feneció el 19 de junio de 2012, sin tomar en cuenta el feriado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian haberse transgredido normas Constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Impetran admitir la presente acción de amparo constitucional y se deje sin efecto los Autos de Declaratoria de Firmeza de 20 de junio de 2012, a efectos de no dejar impune actos ilícitos que atentan contra la actividad recaudadora del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2012, en presencia de los accionantes, así como los demandados, encontrándose también los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Luis Carlos Cortez Rivero en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana y como accionante, en audiencia manifestó: a) Las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, tanto en la Aduana Winner y Aduana Interior, fueron de conocimiento de la ARIT y sus Resoluciones de alzada establecieron anular obrados, indicando que los vehículos no se encontraban prohibidos y no tenían impedimento para su nacionalización; en el otro caso también anularon obrados, por la no valoración de la prueba aportada por el impetrante; b) La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contestó al recurso de alzada interpuesta por los recurrentes; sin embargo, la ARIT emitió las Resoluciones que declararon firmes las Resoluciones de alzada, mediante Auto de Firmeza de 20 de junio de 2012, por el incumplimiento de interposición del recurso de las partes, contrariamente a la interposición del recurso jerárquico que realizó la Aduana Nacional, el 20 de junio del mismo año, siendo que la Aduana tomó en cuenta el feriado de Corpus Cristhi, como establece la norma, en cuanto a los feriados y los días hábiles; c) Ante el Auto de Firmeza, la Aduana Nacional solicitó la anulación de obrados, porque consideró que estaba contra los intereses del Estado, pero contrario a ello la ARIT, mediante proveído de 3 de julio de 2012, estableció declarar firme el Auto de Declaratoria de Firmeza.
Lilian Zabala Zambrana, como abogada y accionante se ratificó en su memorial de demanda y ampliando la misma manifestó: 1) El recurso jerárquico interpuesto por la Aduana fue en plazos legales, tal cual establece el art. 144 del CTB, concordante con el art. 206 del mismo cuerpo legal, que indica que los plazos administrativos, son perentorios e improrrogables, se entienden los feriados a días hábiles mientras no excedan de diez días, y en el parágrafo II se entiende por días y horas hábiles administrativos, a aquellos en que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones; y, 2) El Decreto Supremo (DS) 21060 en su art. 67 establece, cuales son los feriados reconocidos en el Estado Nacional, haciendo referencia a la SC 2313/2010-R que estableció que son hábiles todos los días del año excepto los días feriados, consiguientemente el recurso jerárquico presentado por la Aduana Regional Santa Cruz, fue interpuesta dentro de los plazos legales, por lo que la AIT debió admitir los mismos, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados
María Esther Chávez Antelo, Directora Regional de Autoridad Impugnación Tributaria, por medio de su abogado en audiencia manifestó: i) Los nueve expedientes pasaron a conocimiento de la AIT, habiéndose interpuesto el recurso de alzada, que impugnaron las Resoluciones Sancionatorias que emitió la Administración Aduanera, es así que dentro el procedimiento se admite y se abre término de prueba y alegatos, concluido éste, se emitieron Resoluciones, que resuelven anular las Resoluciones pronunciadas por la Aduana Nacional, siendo notificadas las partes, el 30 de mayo de 2012, y al día siguiente corren los veinte días de plazo que la ley otorga a las partes, para plantear el recurso jerárquico, como establece el art. 144 del CTB; ii) El art. 206 del referido Código, es concordante con el art. 4.2 de la misma norma, en cuanto a los plazos administrativos, señalando que éstos son perentorios e improrrogables, entendiéndose días hábiles en tanto no excedan a diez días y siendo más extensos se computara días corridos, manifiesta que en el presente caso, comenzó a correr el plazo el 31 de mayo y cumplió su plazo el 19 de junio, que son los veinte días, por otra parte el 20 de junio de 2012, ingresaron los nueve recursos jerárquicos planteados por la Aduana Nacional, un día después del plazo vencido, el art. 198 del CTB señala que “la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interpongan fuera del plazo previsto por la presente Ley” (sic); y, iii) La AIT al haber emitido la declaratoria de Firmeza el 20 de junio de 2012, lo ha hecho en virtud de los arts. 4, 206 y 298 del CTB; por lo que solicitó se deniegue la tutela, siendo que todos los actos realizados han sido en el marco de lo que la ley establece.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Antonio Mendieta Terceros, Gerente General de IMEX GROUP, mediante su abogado en audiencia manifestó: a) Se realizó la legal importación de ocho camionetas marca ZMA de la república de China, para realizar esta importación con carácter previo se consultó a la Gerencia Nacional de normas de Aduana Nacional, habiéndose indicado las características de las camionetas, obteniéndose una respuesta y por lo tanto se procedió a la importación de las mismas; b) Surgió una observación por parte de la Administradora Winner, que de una inspección realizada tenían la duda de que si el equipo de gas habría sido instalado en fábrica o no, producto de esta observación se ha paralizado la importación de 160 camionetas que están siendo internadas a Bolivia, se hizo la consulta respectiva a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana, emitiéndose una serie de informes técnicos; presentándose por parte de los fabricantes pruebas e informes por los importadores, en ese sentido la Aduana emitió un criterio técnico sobre las camionetas, indicando que sí procede la importación por ser ensambladas tanto a gas como gasolina en origen de fábrica China; c) Consiguientemente, se liberaron todas las camionetas excepto las ocho, que lamentablemente habían sido objeto de acta de intersección, por lo que había que agotar toda la vía administrativa para su liberación, habiéndose presentado toda la prueba pertinente, que acredita que las camionetas son legales así como su internación a Bolivia, por otro lado la camionetas cuentan con un DUI y ya se pago los impuestos, por lo que no se puede hablar de daño económico al Estado; y, d) Sobre la impugnación, ésta debió realizarse en el plazo establecido por los art. 4 y 144 del CTB, ósea en veinte días corridos, la fecha de vencimiento del plazo, no caía en un día inhábil, ni en un feriado, caía en un día hábil como se ha demostrado, por tanto la responsabilidad de interponer el recurso fuera de plazo, es única y exclusivamente de la Administración Aduanera.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2012 de 20 de agosto, cursante de fs. 173 vta., a 174 vta., denegando la tutela solicitada en basa a los siguientes fundamentos: 1) La polémica se centra en la interpretación, respecto al plazo que existe en el Código Tributario Boliviano para interponer el recurso jerárquico, la autoridad demandada consideró que se encontraban fuera de los veinte días de plazo los recursos jerárquicos interpuestos, siendo rechazados por extemporáneos, declarándose la firmeza de la Resolución; 2) El art. 4.2 del CTB, es claro al establecer que, cuando el plazo excede de diez días o menos se descuentan los feriados, en el caso presente habiéndose notificado el 30 de mayo de 2012, con la resolución que resolvía el recurso de alzada, el plazo de veinte días debe computarse tomando en cuenta los días corridos, así puede haber varios feriados, se tomará en cuenta todos los días de forma corrida, sin excepción alguna, habida cuenta de que el plazo, era de más de diez días conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-004/2012 de 27 de enero, emitida por el Administrador de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional contra INTPETROL S.R.L. y la agencia despachante de Aduanas IMEX GROUP S.R.L., por la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando (fs. 190 a 196).
II.2. Sonia Marlene Suárez en representación de la empresa INTPETROL S.R.L., interpone recurso de alzada, el 28 de febrero de 2012, contra la Resolución Sancionatoria ANWINZZ-RS 004/2012 (fs. 203 a 206 vta.).
II.3. Resoluciones del recurso de alzada, ARIT-SCZ/RA 0156/2012; ARIT-SCZ/RA 0157/2012; ARIT-SCZ/RA 0158/2012; ARIT-SCZ/RA 0159/2012; ARIT-SCZ/RA 0160/2012; ARIT-SCZ/RA 0161/2012; ARIT-SCZ/RA 0162/2012; y ARIT-SCZ/RA 0163/2012; todas de 25 de mayo, emitidas por la AIT, siendo recurrente INTPETROL S.R.L. y como recurrido la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, por el cual resuelven, revocar totalmente la Resoluciones Sancionatorias AN-WINZZ-RS-01/2012; AN-WINZZ-RS-02/2012; AN-WINZZ-RS-03/2012; AN-WINZZ-RS-04/2012; AN-WINZZ-RS-06/2012; AN-WINZZ-RS-07/2012; AN-WINZZ-RS-08/2012 y AN-WINZZ-RS-09/2012; (fs. 21 a 31; 36 a 46; 50 a 60; 65 a 75; 78 a 88; 93 a 103; 110 a 120 y 126 a 136).
II.4. Autos de Declaratoria de Firmeza, de 20 de junio de 2012, emitida por la AIT, previo informe verbal del Secretario de Cámara, en sentido de que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico, dentro del término establecido por el art. 144 del CTB, declarándose firmes las Resoluciones del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2012; ARIT-SCZ/RA 0157/2012; ARIT-SCZ/RA 0158/2012; ARIT-SCZ/RA 0159/2012; ARIT-SCZ/RA 0160/2012; ARIT-SCZ/RA 0161/2012; ARIT-SCZ/RA 0162/2012; y ARIT-SCZ/RA 0163/2012; todas de 25 de mayo (fs. 19, 34, 49, 76, 90, 105, 121 y 125).
II.5. Memorial de interposición de recurso jerárquico de 20 de junio de 2012, presentado por los representantes legales de la Administración Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, dentro el recurso de alzada interpuesto por INTPETROL S.R.L., solicitando se revoque totalmente las resoluciones del recurso de alzada de 25 de mayo de 2012 (fs. 20, 33, 61, 64, 91, 104 y 124).
II.6. Memorial presentado por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de 28 de junio de 2012, por el cual solicita la nulidad de obrados y consiguientemente se deje sin efecto los Autos de Declaratoria de Firmeza, evitando la vulneración del derecho al debido proceso (fs. 17, 35, 48, 63, 89, 106 y 123).
II.7. Proveído sujeto pasivo de 29 de junio de 2012, emitido por la AIT, providenciando los memoriales de 28 de junio de 2012, presentado por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner (fs. 18, 32, 47, 62, 77, 92 y 122).
Por otro lado, se revisa y compulsa los antecedentes del segundo proceso y se llega a las conclusiones que se señalan:
II.8. Resolución del recurso de alzada, ARIT-SCZ/RA 0154/2012 de 25 de mayo, emitida por la AIT, siendo recurrente el Servicio de Transporte Nacional e Internacional STIN S.R.L. y como recurrido la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, por el cual se resuelve, Anular la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 4/2012 de 30 de enero (fs. 8 a 16).
II.9. Auto de Declaratoria de Firmeza, ARIT-SCZ-0151/2012 de 20 de junio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, previo informe verbal del Secretario de Cámara, en sentido de que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico, dentro del término establecido por el art. 144 del CTB, declarándose firme la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0154/2012 de 25 de mayo (fs. 5).
II.10. Memorial de interposición de recurso jerárquico de 20 de junio de 2012, presentado por los representantes legales de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, dentro el recurso de alzada interpuesto por STIN S.R.L., solicitando se revoque totalmente la resolución del recurso de alzada de 25 de mayo de 2012 (fs. 7 y vta.).
II.11. Memorial presentado por la Administración de Aduana interior Santa Cruz de 28 de junio de 2012, por el cual solicita la nulidad de la Declaratoria de Firmeza evitando la vulneración del derecho al debido proceso (fs. 6 y vta.).
II.12. Proveído de la Administración Tributaria de 2 de julio de 2012, providenciando el memorial de 28 de junio de 2012, presentado por la Aduana Interior santa Cruz, denegando su solicitud de nulidad de obrados (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍCOS DEL FALLO
Los accionantes manifiestan que, se transgredieron normas constitucionales, como los derechos a la defensa y al debido proceso, al haberse emitido ilegal y arbitraria Declaratoria de Firmeza de la Resolución del recurso de alzada de 25 de mayo de 2012, el mismo que determinó revocar una Resolución Aduanera, por parte de la ARIT de Santa Cruz, siendo que interpusieron en el término hábil, los recursos jerárquicos contra las Resoluciones del recurso de alzada, emitidas por la mencionada autoridad. Dicha Resolución no tomó en cuenta el feriado de Corpus Cristhi, para el cómputo del plazo de veinte días como establece el Código Tributario Boliviano.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo acciones de defensa contemplada la acción de amparo constitucional en su art. 128, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, asimismo el art. 129.I señala. “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre los plazos dentro del recurso jerárquico en materia Tributaria
Antes de ingresar a desarrollar el fundamento jurídico, es menester hacer una conceptualización del término “plazo” y poder determinar con exactitud la procedencia o no, de la tutela solicitada, bajo ese parámetro podemos señalar que el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Heliasta 2007, expresa: Plazo “Término o tiempo señalado para una cosa. Vencimiento del término. Constituye un vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición”; asimismo, el plazo fatal o improrrogable es el que no admite ampliación por ley ni por autoridad. Podemos señalar también que el termino perentorio, como lo explica el Diccionario Jurídico manifiesta: “En Derecho Procesal llámese así aquel que caduca automáticamente por determinación de la ley, sin que sea necesaria declaración judicial alguna. El vencimiento del término perentorio hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo.”
Con ese entendimiento previo, ingresaremos a analizar el Código Tributario Boliviano que en su título I capítulo I, sección I, en las disposiciones preliminares, el art. 4 nos señala: “Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente” (las negrillas son ilustrativas).
Bajo este mismo entendimiento el art. 206 determina acerca de los plazos, señalando que:
“I. Los plazos administrativos establecidos en el presente Titulo son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien podemos indicar que el plazo para interponer el recurso jerárquico está consagrado en el art. 144 del CTB que refiere: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código” (negrillas agregadas).
De lo desarrollado precedentemente, se establece que los plazos para la interposición del recurso jerárquico son de veinte días improrrogables, y los mismos comienza a correr a partir del día siguiente a su notificación, tomándose en cuenta días corridos, y sólo se prorrogará si el ultimo día fuera día inhábil, entonces en ese caso se computara como ultimo día, el primer día hábil siguiente.
Así también haremos referencia a la Ley 3092 Ley de 7 de julio de 2005, que en su art. 1 decreta: “Incorporase al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante Ley No. 2492, de 02 de agosto de 2003, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto: que en su capítulo II, refiere sobre los procedimientos ante la Superintendencia Tributaria, por lo que el art. 195, nos indica que recursos pueden ser presentados o son admisibles:
“I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
(…) III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el Jerárquico, tienen efecto suspensivo.”
Consiguientemente se establece la forma de interponer el recurso jerárquico conforme el art. 198. “(Forma de Interposición de los Recursos).
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, ...” por otro lado el mencionado artículo también establece en el parágrafo IV “La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley”.
De lo desarrollado se establece que, la interposición del recurso jerárquico, tiene un plazo de veinte días para su presentación y este es improrrogable y perentorio, y si éste no ha sido presentado en el plazo establecido la autoridad Tributaria tiene la facultad de Rechazar dicho recurso.
Así la vasta jurisprudencia constitucional ha referido sobre los plazos y computo de los mismos mediante la SC 0582/2004-R de 15 de abril, estableció y definió lo siguiente: “Al efecto, cabe señalar que de manera general el plazo es el tiempo o lapso fijado por la Ley para la realización de una acción jurídica o desarrollar un acto procesal. Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio”.
Así también en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, referente al plazo fatal señalo lo siguiente: “Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
Respecto de las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u otros), los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales), y son los que se fijan por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la naturaleza e importancia de la diligencia, cabe hacer notar que la doctrina identifica también los plazos mixtos que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor, mientras que los plazos convencionales son aquellos que por mandato de la ley las partes pueden suspender”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso se establece, que los recursos jerárquicos interpuestos por la Administración Aduanera contra las Resoluciones de alzada emitidas por la AIT, fueron presentados el 20 de junio de 2012, fuera del plazo establecido por el Código Tributario Boliviano.
La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB “Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos”. (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: “…Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; del caso en análisis, se advierte que el ultimo día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley.
En ese contexto, el art. 144 del CTB, nos hace referencia al plazo para interponer el recurso jerárquico que señala: “Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución” (las negrillas son ilustrativas), de lo que se establece que no se vulnero el debido proceso por parte de la AIT al enmarcar su procedimiento de acuerdo a lo establecido por el CTB, por lo que se deniega la tutela solicitada, siendo de responsabilidad de los funcionarios de la Administración Aduanera el no haber interpuesto el recurso en los plazos determinados por el mismo Código.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al “denegar” la acción tutelar, ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 25/2012 de 20 de agosto, cursante de fs. 173 vta. a 174 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012