SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Amparados en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), interponen la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto, la acción planteada tiene dos antecedentes, por un lado en la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial Winner y por otra en la Administración de Aduana Interior Santa Cruz.

El 23 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduanas IMEX GROUP, por cuenta de su comitente INTPETROL S.R.L. tramitó declaraciones únicas de importación de ocho vehículos y de acuerdo al aforo físico y documental realizado a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), se estableció dudas razonables respecto a la incorporación del sistema de GNV en origen, de acuerdo a la factura comercial emitida por el supuesto fabricante dice: ZNA RICH PICKUP GASOLINE 4WD, como en el manual encontrado en dicha camioneta, los mismos son modelos fabricados por NISSAN AUTOMOBILE Co. Ltda., e indican que son a combustible gasolina y diesel y no así a gas o híbridos como declaró el importador.

Conforme a los resultados y lo establecido por el art. 90 y ss., del Código Tributario Boliviano (CTB), se instauró el proceso administrativo, por la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando, mediante actas de intervención, mismas que fueron notificadas en Secretaría de la Administración el 24 de enero de 2012 Jorge Mendieta, representante de la Agencia Despachante de Aduanas IMEX GROUP S.R.L., presentó sus descargos, argumentando que los vehículos observados son originalmente híbridos a gas, y que por comunicación interna no se encontrarían prohibidas de importación, contando todas las declaraciones de importación con la documentación de respaldo. Indican que la fotocopia legalizada de la DUI 2011/737/1289, fue sorteada Canal Verde, autorizando el levante sin reconocimiento físico y documental, observándose que declararon combustible a gasolina, habiendo apropiado la partida arancelaria 87043110.200; la cual pertenece a vehículos a gas; por lo que se declaró probada la comisión de contrabando controversial, procediéndose a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias AN-WINZZ-RS 001/2012; AN-WINZZ-RS 002/2012; AN-WINZZ-RS 003/2012; AN-WINZZ-RS 004/2012; AN-WINZZ-RS 006/2012; AN-WINZZ-RS 007/2012; AN-WINZZ-RS 008/2012 y AN-WINZZ-RS 009/2012; las que fueron notificadas mediante Secretaría el 8 de febrero de 2012, de acuerdo al art. 90 del CTB.

El 7 de marzo de 2012, la Aduana Regional Santa Cruz, es notificada con los Autos de Admisión, dentro del recurso de alzada interpuesto por Sonia Marlene Suárez Iriarte en representación legal de INTPETROL SRL., quien impugnó las Resoluciones Sancionatorias, emitidas por la Administración Aduanera Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, mismas que fueron contestados en forma negativa, solicitando se confirme las Resoluciones emitidas.

La Administración Tributaria Aduanera, emitió las Resoluciones del recurso de alzada, el 25 de mayo de 2012, resolviendo, revocar totalmente las Resoluciones Sancionatorias, emitidas por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, argumentando que los vehículos observados no son prohibidos para nacionalizar, por lo que en término hábil la Administración Aduanera, interpuso el recurso jerárquico contra dichas Resoluciones.

En el segundo proceso, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dentro de sus facultades de control, fiscalización e investigación, estipuladas en los arts. 100 del CTB y art. 296 inc. c) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, efectuó el control de tránsito aduanero internacional, verificando que el tránsito realizado por la empresa de transporte TRANS STIN S.R.L. con el camión con placa del control 1433-TSE, no arribó a la Aduana de destino Interior Santa Cruz, el mismo contenía 1.800 cartones con durazno en conserva, señalan que el camión inició apertura de tránsito en Arica, el 10 de diciembre de 2011, siendo registrado por el Técnico Aduanero de turno de Oruro, concediendo un plazo de cuatro días para arribar a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz.

En base a lo establecido por el art. 95 y ss., del CTB, instauraron proceso administrativo, por la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando tipificada por el art. 160.4 con relación al art. 181 incs. a) y b) del mencionado código, modificado por el art. 56 del Presupuesto General  de la Nación de la gestión 2009, contra Supermercado Sur Fidalga, Ángel Corrales y Wálter Carballo Flores, choferes de la empresa de transporte TRANS STIN S.R.L., siendo notificados conforme a las formalidades de la ley.

El 17 de enero de 2012, la empresa TRANS STIN S.R.L., presentó descargos fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB, por lo que se procedió a emitir la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 04/2012 de 30 de enero, declarando probada la comisión de la contraversión tributaria de contrabando, a lo que interpusieron el recurso de alzada, impugnando la Resolución Sancionatoria antes mencionada, por lo que en termino oportuno y hábil el 21 de marzo de 2012, la Administración Aduanera, procedió a contestar dicho recurso negando todos los argumentos expuestos por el recurrente, solicitando se confirme la Resolución emitida.

Por su parte la Administración Tributaria Aduanera tomó conocimiento del recurso de alzada, resolviendo anular la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 04/2012 de 30 de enero, por lo que la Administración Aduanera interpuso el recuso jerárquico en termino hábil, contra la Resolución del recurso de alzada de 25 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Manifiestan que con el objeto de resguardar los intereses del Estado, en término hábil, el 20 de junio de 2012, interpusieron el recurso jerárquico, contra las Resoluciones del recurso de alzada de 25 de mayo de mismo año, emitidas por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que mediante Auto de Declaración de Firmeza de 20 de junio de igual año, resuelve declarar firme las Resoluciones antes mencionadas, por falta de impugnación de las partes.

Señalan que, la Aduana Nacional en ambas situaciones, interpuso en término hábil el recurso jerárquico, conforme el cargo de recepción de 20 de junio de 2012, asimismo, señalan que la SC 2676/2010-R, establece que el cómputo de los plazos se suspende en vacaciones judiciales y feriados, y que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a momento de computar los plazos no tomó en cuenta el feriado nacional de Corpus Cristhi de 7 de junio de 2012, por lo que consideran que la presentación con fecha de cargo de 20 de igual mes y año, por parte de ambas administradoras Aduaneras, fue efectuado en término hábil; por su parte la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante proveído de 2 de julio de mismo año, insistió en negar la solicitud planteada, alegando que el plazo para la presentación del recurso jerárquico, feneció el 19 de junio de 2012, sin tomar en cuenta el feriado.