SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2096/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 26 de julio de 2012, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante. En base a los siguientes fundamentos: i) El art. 56 de la CPE, establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; y, III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria” de lo que se extrae que el derecho de propiedad está catalogada como tal y por consiguiente es objeto de tutela constitucional; ii) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se debe reunir dos requisitos fundamentales y básicos: Primero, la propiedad del accionante debe estar demostrado con documentos que evidencien que la misma no esté en discusión a nivel judicial; es decir, no esté controvertido judicialmente por la existencia de alguna acción, sea ordinaria, sumaria u otra; Segundo, que el accionante haya sido despojado de su propiedad con actos violentos y mediante la fuerza, así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, de tal forma que para la viabilidad de la acción de amparo constitucional debe reunir los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, iii) El accionante de acuerdo a la documentación presentada cumplió con el primer requisito, vale decir que su propiedad que se encuentra registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0103629 de 18 de julio de 1997, -terreno de 400 m2 ubicado en la Urbanización Palmasola-, como el pago de impuestos municipales desde la gestión 2004 a 2010; sin embargo, no acreditó con ningún elemento de convicción, literal, ni testifical de que el ingreso de la hoy demandada fue de manera violenta; es decir, con despojo, con acciones de hecho, de tal modo que no cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para viabilizar y acogerse de la acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. La acción de amparo constitucional tutela el avasallamiento o despojo violento de la propiedad plenamente demostrado
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR