SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2096/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda; por cuanto la demandada de manera violenta, con insultos y amenazas no le permitió el ingreso a su lote de terreno para construir su vivienda, señalándole que debía demostrar, su derecho propietario con papeles ante su abogado y cuando nuevamente volvió, encontró arena y ladrillos de construcción para vivienda; siendo así, que la demandada procedió con el retiro de los postes de “cuchi” y los alambres que protegían el lado Norte de su lote de terreno.
Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que, el accionante, ha demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre el lote de terreno, el mismo que fue legalmente transferido y se encuentran registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, no existe evidencia que la demandada ingresó con actos violentos para ocupar la propiedad del accionante; por el contrario, de los informes y de la prueba presentada por la demandada, se advierte la existencia del testimonio de 1 de septiembre de 1999, por el que Juan Marcial Menacho Frías, cedió en venta real y definitiva un lote de terreno de 400 m2 a favor de la ahora demandada, donde construyó su vivienda familiar y mediante nota de 21 de enero de 2001, la Presidenta del barrio “Villa Mercedes” certificó que Juana Melgar Vaca, goza de buen comportamiento en su vecindad y sería dueña del lote 13 Mza. 25, lo cual lleva a concluir que la denuncia formulada por la accionante, no es de data reciente y por ende, no cumple con los requisitos para ser considerada como una medida de hecho a ser amparada prescindiendo de la subsidiariedad, debiendo Marcial Pardo Carrasco, ejercer las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico establece, porque según el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la referida acción tutelar no procede cuando “…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Consecuentemente, el accionante debe agotar las vías ordinarias de reclamo para restablecer el derecho propietario objeto de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. La acción de amparo constitucional tutela el avasallamiento o despojo violento de la propiedad plenamente demostrado
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR