SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2096/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2096/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda; por cuanto la demandada de manera violenta, con insultos y amenazas no le permitió el ingreso a su lote de terreno para construir su vivienda, señalándole que debía demostrar, su derecho propietario con papeles ante su abogado y cuando nuevamente volvió, encontró arena y ladrillos de construcción para vivienda; siendo así, que la demandada procedió con el retiro de los postes de “cuchi” y los alambres que protegían el lado Norte de su lote de terreno.

Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que, el accionante, ha demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre el lote de terreno, el mismo que fue legalmente transferido y se encuentran registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, no existe evidencia que la demandada ingresó con actos violentos para ocupar la propiedad del accionante; por el contrario, de los informes y de la prueba presentada por la demandada, se advierte la existencia del testimonio de 1 de septiembre de 1999, por el que Juan Marcial Menacho Frías, cedió en venta real y definitiva un lote de terreno de 400 m2 a favor de la ahora demandada, donde construyó su vivienda familiar y mediante nota de 21 de enero de 2001, la Presidenta del barrio “Villa Mercedes” certificó que Juana Melgar Vaca, goza de buen comportamiento en su vecindad y sería dueña del lote 13 Mza. 25, lo cual lleva a concluir que la denuncia formulada por la accionante, no es de data reciente y por ende, no cumple con los requisitos para ser considerada como una medida de hecho a ser amparada prescindiendo de la subsidiariedad, debiendo Marcial Pardo Carrasco, ejercer las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico establece, porque según el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la referida acción tutelar no procede cuando “…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Consecuentemente, el accionante debe agotar las vías ordinarias de reclamo para restablecer el derecho propietario objeto de la presente acción de amparo constitucional.