SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2112/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
Por su parte el codemandado Edwin Requena Rodas, asesor legal del Departamento Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, expresó lo siguiente: i) Se quiere hacer ver al personal de la Oficialía del referido Departamento Técnico como culpables del avasallamiento de una superficie baldía abandonada, situación que por ética y dignidad no se puede permitir, debiéndose aclarar que el 1 de agosto de 2010, la accionante se apersonó a la Oficialía Mayor Técnica, solicitando la visación de plano y apertura de calles, pidiendo además que personal de esa oficina la acompañe para proceder con el trabajo solicitado; ii) Cuando se estaba realizando la medición, hubo un altercado entre la accionante y los ayoreos del lugar, a quienes insultó originándose violencia, por lo que de manera personal tuvieron que conversar con los ayoreos para evitar más conflictos, pero al estar los ánimos caldeados, por seguridad abandonaron el lugar; iii) La accionante manifiesta que existe un contubernio de los funcionarios de la Oficialía Mayor Técnica, en el sentido de que aprovechando la ausencia del Alcalde se habría llevado tierra blanca al lugar; sin embargo, dicha función corresponde a otra división del Municipio: iv) La demandante también menciona que ellos como funcionarios de la Oficialía Mayor Técnica, habrían recibido el ofrecimiento de lotes de terreno, por parte de los codemandados, con tal de favorecerlos, situación que es falsa; y, v) Su persona es asesor de la Oficialía Mayor Técnica, desde abril de 2012 y la apertura de las calles se produjo en el mes de marzo; asimismo, la Ordenanza Municipal 03/012, mandó y ordenó a la Oficiala Mayor Técnica, realizar notificaciones de los lotes baldíos, para que sean limpiados en el término de setenta y dos horas con el objeto de evitar enfermedades producidas por los mosquitos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 2)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.5. Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR