SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2112/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”. (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre) (las ilustrativas nos pertenecen).
La SCP 0998/2012, ha modulado la línea jurisprudencial respecto a las vías de hecho referidas al avasallamiento, determinando que para confirmar la existencia de medidas de hecho deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. En el caso del Presupuesto i), la existencia del acto se confirma a través de la nota enviada por los vecinos que ocuparon el terreno al Gerente de PRODEM S.A., así también, según el informe técnico (fs. 3 a 4), evacuado por el asesor del Departamento Técnico del Municipio, refiere que cuando se realizó la inspección de campo en el lote de terreno, se verificó asentamientos de terceras personas dentro del terreno a mensurarse, quienes no permitieron que los técnicos puedan realizar la mensura, por lo que esta se suspendió para evitar posibles agresiones; también cursa acta circunstancial (fs. 6), levantada por el Notario de Fe Pública de Puerto Suárez, Adhemar Salvatierra Simoes, que refiere que en el terreno se verificó vestigios de trabajo realizado por maquinaria pesada y el colocado de postes y alambrado. Respecto al presupuesto ii), la accionante ha acreditado su titularidad o dominio del bien inmueble a través del formulario de registro de propiedad inmueble 8583058 (fs. 2 vta.), emitido por DD.RR. de la provincia Germán Busch, que acredita que Noemí Arancibia Chumacero es titular del lote de terreno de una superficie de 9685.50 m2, registrado en el asiento número 2, que fue transferido a la accionante mediante compra venta de su anterior titular (Manuel Sánchez Rodríguez), mediante la Escritura Pública 39 de 18 de noviembre de 2004.
En la problemática presente al evidenciarse la generación de vías de hecho, debe tomarse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 que refiere que cuando se presentan éstas, puede activarse la acción de amparo constitucional sin agotar previamente otros recursos o mecanismos de defensa que la justicia ordinaria prevé, al constituirse en el mecanismo más idóneo, sencillo y eficaz para lograr la tutela del derecho vulnerado, como es el derecho a la propiedad de la accionante, que tiene su resguardo en el art 56 de la CPE.
Respecto a la apertura de calles que el Gobierno Autónomo Municipal, a través del Departamento Técnico de la Oficialía Mayor Técnica, hubiese procedido a realizar en el lote de terreno de la afectada, no cursa en el expediente la Ordenanza Municipal que hubiera autorizado tal apertura, por lo que los funcionarios municipales codemandados, Edwin Requena Rodas, Serguey Silva Dorado y Miguel Coca Salazar, también incursionaron en las medidas de hecho denunciadas por la accionante, por lo que corresponde a este ente municipal iniciar las correspondientes investigaciones para aclarar la participación de los funcionarios mencionados en el hecho y derivar en su caso a las instancias correspondientes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 2)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.5. Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR