SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2116/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El accionante por medio de su esposa en calidad de defensora, ratificó in extenso los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) La acción de libertad fue interpuesta en la ciudad de Oruro, por haber recusado a las tres Salas del Distrito -hoy departamento- de La Paz, por tener una demanda internacional pendiente de resolución, y se pidió a la comisión de justicia y paz que le proporcionen defensa al estar sometido a indefensión total; b) Interpusieron una apelación incidental contra la Resolución que negó la detención domiciliaria del accionante, después de más de un año la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso incidental, por ser extemporánea su presentación; por lo que plantearon recurso directo de nulidad que se encuentra pendiente de Resolución; c) La tutela a la vida es la garantía más importante que debe dar el Estado a los privados de libertad, la defensa que se realiza sin abogado, es por la premura del tiempo siendo que su esposo tiene que ser visto por un médico y podría sufrir un infarto en cualquier momento.
La Resolución se basa en los siguientes argumentos: a) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de precautelar el derecho a la libertad de las personas, siempre y cuando estas se encontraren ilegalmente detenidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, para que el Tribunal de garantías en conocimiento de los derechos conculcados guarde las formalidades legales; b) De los informes presentados, se tiene que el accionante, se encuentra recluido en el penal de San Pedro en mérito a Sentencia condenatoria, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, no siendo la acción de libertad el medio para dejar sin efecto fallos que se encuentran ejecutoriados; c) El accionante manifestó que en la sustanciación del proceso se habrían cometido una serie de arbitrariedades, los mismos debieron ser denunciados e impugnados en su oportunidad, existiendo fallos que alcanzaron el sello de cosa juzgada, por lo que su solicitud no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el procesamiento indebido y la protección que brinda la acción de libertad
- al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia,
- empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR