SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01789-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Luis Hinojosa Rocha contra Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia; Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia; y, Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, todos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 229 a 235, ampliado el 19 del mismo mes y año (fs. 242), el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda de asistencia familiar en su contra fue iniciada por Amanda Núñez Rocha, tal cual se desprende de la caratula de expediente 1625618, causa 117/2010 el 8 de febrero del citado año; empero, al existir un borroneado en el memorial, donde la supuesta demandante es otra persona con el apellido materno de Torres, persona distinta a la que presentó la demanda, se desprende la irregularidad de admisión de la misma, toda vez que no existe aclaración o rectificación alguna.
Señala que la demandante, ahora tercera interesada, manifestó desconocer su domicilio y la actividad del accionante; sin embargo, en la demanda no solicitó la citación por edictos sino simplemente la elaboración de aquellos, dando lugar a la admisión oficiosa de la demanda, sin revisar la prueba acompañada fijando una asistencia familiar elevada, aspecto que hace que el proceso sea ilegal, irregular y defectuoso.
Puntualiza que, en obrados cursa juramento de desconocimiento de domicilio donde no se advierte quién lo realiza, toda vez que refiere textualmente “se hizo presente la señora Amanda Núñez Torres Tomasa Fernández Quinteros…quien previo juramento de ley ante la Sra. Juez…”(sic) lo que hace entrever la nulidad de esta actuación, pues no se sabría quién prestó el juramento, acta en la cual no existe aclaración de firma, nombre de las declarantes, ni cédulas de identidad, aspectos que también constituyen un vicio de nulidad y actividad procesal defectuosa, mas por el contrario, se emitió el Auto de 13 de marzo de 2010, donde se ordena la citación con la demanda por edictos, el cual también es notificado a Amanda Núñez Rocha, persona que es otra y no la madre de la niña.
Asimismo, se pidió el nombramiento de defensor de oficio; empero, en acta de aceptación sólo se enunció su presencia para aceptación de defensor de oficio, sin especificar quien sería su defensor, aspecto que también daría lugar a la nulidad de obrados, toda vez que el proceso de asistencia familiar es un proceso sumarísimo y se debe llevar conforme el art. 61 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde en ninguna de esas disposiciones existe nombramiento de defensor de oficio, lo cual constituye vicio de nulidad. No obstante que el defensor de oficio negó los extremos de la demanda, se fijó día y hora de audiencia preliminar en la cual la Jueza, dio por cierta la negación a la demanda realizada por el defensor de oficio en su favor, señalando contradictoriamente audiencia complementaria.
Por otra parte, señala que la ahora tercera interesada volviendo de su amnesia, sobre el desconocimiento de su domicilio, solicitó despacho instruido a fin de notificarle con la resolución, esto en virtud de que siempre conoció su domicilio, aspectos que demuestran deslealtad y mala fe, viciando de nulidad el proceso; por lo que, con todos esos antecedentes se apersonó al proceso interponiendo la nulidad de obrados, la que fue rechazada por la autoridad judicial y confirmada por el Juez Segundo de Partido de Familia, sin tomar en cuenta los hechos ilegales, indefensión y actividad procesal defectuosa, y más aún expidiéndose mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117, 120, 122 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; y, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente el recurso”, ordenando la nulidad de obrados hasta el inicio de la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2012, según consta del acta cursante de fs. 280 a 282 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda, y ampliando la misma, señaló: a) La demanda habría sido ingresada por una persona de apellido materno Rocha y que posteriormente se identificó con apellido materno Torrez, haciendo entrever, por medio de borrones y errores, que Amanda Núñez Torrez no habría hecho ingresar en ningún momento demanda alguna, conllevando a la falta de personería en la “demandante”; y, b) La Jueza ahora demandada debió haber otorgado plazo prudencial, para aclarar los apellidos correctos de la “demandante”, dejando así de lado los vicios de nulidad del proceso; por lo que al no haberlo hecho, planteó la nulidad de obrados que fue rechazado, así como la nulidad de citación al haber sido citado por edictos, pues acompañó registro domiciliario, certificados, contrato de servicios donde se evidencia que tiene su domicilio en Sarcobamba a pocas cuadras del domicilio real de la “demandante”, cuya nulidad fue rechazada por la Jueza, pasando en apelación ante el Juez, ahora autoridad demandada, quien confirmó el auto apelado, lo que motivó la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 275 a 277, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela, manifestó: 1) Mediante la pretendida acción de amparo constitucional se realiza una queja exagerada, subjetiva, caprichosa y sesgada, de un hecho percibido de forma unilateral, con un fundamento quizás y posiblemente en un recurso de apelación o nulidad; 2) En aplicación del Código Procesal Constitucional, la presente demanda no merece ser compulsada en el fondo, toda vez que el art. 55.I dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; 3) Con referencia a su persona, se hizo una sola sindicación: el haber confirmado el Auto apelado, que si bien y estratégicamente el accionante omite maliciosamente señalar la fecha del Auto de Vista -15 de septiembre de 2011, lo cual demuestra violación al principio de inmediatez que rige las acciones de defensa (SC 1322/2011-R y 0371/2012-R); 4) El accionante, cual si fuere una segunda apelación, incide permanentemente en apreciaciones subjetivas, buscando la nulidad y no la tutela de derechos o garantías constitucionales, extremo que no corresponde por tratarse de una acción tutelar y no un recurso de nulidad; 5) En lo inextenso de la acción no existe sustento jurídico idóneo y específico, toda vez que no se invocó un sólo artículo del Código Procesal Constitucional; 6) En una práctica irresponsable de copy/paste, el accionante señaló textualmente: “…me encuentro ILEGAL E INDEBIDAMENTE procesado…”, extremo que de ser evidente, corresponde ser dilucidado en el procedimiento para la acción de libertad y no así dentro de una acción de amparo constitucional” (sic); y, 7) El accionante cual si fuera otro incidente de nulidad no pide de forma clara y concreta la tutela de qué derecho o garantía constitucional desea se le otorgue; más al contrario y obnubilado por sus primitivos sentimientos de odio y venganza, señala: “solicito a sus autoridades se sirvan declarar procedente el recurso planteado, ordenando la nulidad de obrados hasta el mismo inicio de la demanda”, lo cual hace imposible la viabilidad de su petitorio, en razón de que en primer lugar no se trata de un recurso; y, en segundo lugar, una acción tutelar, otorga tutela, no nulidades.
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, por informe de fs. 272 a 274 vta., expresó: i) El nombre de la demandante es claro, pues ésta responde al nombre de Amanda Núñez Torrez, como se acredita del certificado de nacimiento, siendo la madre de la niña y demandante, teniendo absoluta personería para poder demandar y hacer cumplir los derechos de su hija; ii) El accionante se apersonó al proceso a hacer uso de los recursos que la ley le otorga, planteando nulidades de obrados, el que fue rechazado e interpuesto recurso de apelación que fue confirmado por el Juez de Partido; iii) En la demanda de asistencia familiar se tiene demostrado el vínculo jurídico del obligado con el beneficiario, entonces, lo manifestado en el tenor del amparo constituyen aseveraciones alejadas de la realidad; iv) Todo proceso tiene sus etapas procesales que en el presente caso han precluido, habiendo el obligado asumido su defensa dentro el mismo, cumpliendo sus obligaciones de padre al haber cancelado la asistencia familiar como se acredita de los certificados de depósitos cursantes en obrados; v) No existe indebido proceso, por estar todas las actuaciones enmarcadas dentro las disposiciones legales que rigen la materia; y, vi) Indica el accionante que se le causó indefensión, lo cual es totalmente falso, pues se desprende de los antecedentes del proceso que él mismo cambió el apellido de la demandante; sin embargo, se apersonó al proceso haciendo uso de los recursos que la ley le otorga, como plantear nulidad de obrados, el que fue rechazado, e interpuesto el recurso de apelación que fue confirmado por el Juez de Partido; y, no conforme con ello, volvió a plantear otro incidente de nulidad de obrados el cual también fue rechazado con la multa de Bs100.- (cien bolivianos).
Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en el informe cursante de fs. 278 a 279, refirió: a) La acción de amparo constitucional fue ampliada contra su persona en merito a la recusación y habiéndose allanado la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo; b) En el caso de Autos se tiene una sentencia ejecutoriada, la misma que siendo ejecutada, la que ante el no pago de forma pronta y oportuna de la asistencia familiar liquidada, se ordenó la francatura de mandamiento de apremio contra el obligado, y que frente a la interposición de la presente acción, quedó en suspenso su ejecución; c) El suscrito Juez, solo firmó en tres ocasiones: la radicatoria, aceptando el apersonamiento y el Auto de 30 de agosto de 2012, ordenando el apremio del obligado Jaime Luís Hinojosa Rocha, por la suma de Bs3 800.-(tres mil ochocientos bolivianos); y, d) De la revisión de la acción de amparo constitucional en la sala de repartos, la presentación data de 7 de septiembre de 2012, y la francatura del mandamiento de apremio de 30 de agosto del mismo año, presumiéndose que este recurso es solo con el fin de evitar la ejecución del citado mandamiento.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 283 a 286 vta., la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión de cualquier acto procesal dentro el sumario de asistencia familiar según Resolución de 19 de septiembre de 2012, argumentando que de la revisión de antecedentes se advirtió que el Auto de Vista que confirmó la Resolución de nulidad, que es el objeto de amparo que vulneró los derechos y garantías invocados por el accionante data de 15 de septiembre de 2011, siendo presentada la acción el 5 de septiembre de 2012, advirtiéndose que transcurrieron superabundantemente los seis meses estipulados por el art. 129.II de la CPE, al margen de que formuló el incidente de nulidad que mereció la Resolución Judicial de 30 de enero de 2012; infiriéndose que la acción de amparo constitucional fue formulada extemporáneamente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia de 26 de julio de 2010, la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, falló declarando probada la demanda de asistencia familiar interpuesta por Amanda Núñez Torrez en favor de su hija menor (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Mediante memorial de 29 de noviembre de 2010, Jaime Luis Hinojosa Rocha, se apersonó al proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Amanda Núñez Torrez solicitando la nulidad de obrados, refiriendo varios hechos irregulares y vicios de nulidad en la demanda (fs. 60 a 61 vta.).
II.3. Previo traslado, la Jueza de la causa, mediante Auto de 10 de diciembre de 2010, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora accionante (fs. 67 y vta.).
II.4. El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2011, resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por el ahora accionante, confirmó el auto apelado de 10 de diciembre de 2010 (fs.94 a 97), Resolución con la cual, el accionante fue notificado el 21 de septiembre de 2011 (fs. 97 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante constituye el rechazo de la nulidad planteada por su persona, la que fue rechazada por la Jueza de la causa y confirmada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, sin tomar en cuenta los hechos ilegales, indefensión, actividad procesal defectuosa y consecuente expedición de un mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
La SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. En cuanto al principio de inmediatez del amparo constitucional
La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, citando al efecto la SC 0792/2007-R de 2 de octubre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, concluyó que: “'…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional'.
'La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)'.
Concluyendo que:“…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo”.
En ese sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, determina que el mismo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Consecuentemente, en observancia a este principio, y en coherencia con las normas legales citadas, corresponde a los accionantes cuidar que la acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues como se señaló precedentemente, la norma establecida en el art. 129.II de la Norma Suprema es concluyente al precisar el principio de inmediatez, delimitando el plazo máximo para su interposición a seis meses.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante indica que dentro de la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra, las autoridades jurisdiccionales no tomaron en cuenta los hechos ilegales, indefensión, actividad procesal defectuosa que concluyeron con la expedición de un mandamiento de apremio.
Es en ese sentido que reclama aspectos de forma y procedimentales, tales como la irregular interposición de la demanda por parte de Amanda Núñez Rocha donde la supuesta demandante sería otra persona con apellido materno distinto; haber solicitado la elaboración de edictos, sin que en la demanda se haya pedido su citación; la admisión oficiosa de la misma sin revisar la prueba acompañada fijando una asistencia familiar elevada; el juramento de desconocimiento de domicilio dispuesto, donde hace entrever la nulidad de actuación, toda vez que no se establece quién prestó el juramento de ley, pues, refiere que fueron dos las personas que prestaron dicho juramento; en cuanto al nombramiento de defensor de oficio, denuncia que en el acta solo se enunciaría la aceptación de este, sin especificar de quien sería defensor; entre otras actuaciones, indica la citación de la sentencia mediante despacho instruido, teniendo en cuenta que la accionante siempre tuvo conocimiento de su domicilio, demostrando deslealtad y mala fe en el proceso, contexto en el cual, solicitó la nulidad de obrados, la que fue rechazada por la Jueza de Instrucción de Familia y confirmada por el Juez Segundo de Partido Segundo de Familia, Niñez y Adolescencia.
Ese estado de cosas, se concluye que el cómputo del plazo para la presentación de este recurso data de 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual se notificó al ahora accionante con el Auto de 15 de septiembre de 2011, que confirmó la Resolución de rechazo de la nulidad formulada por el accionante, tal cual refiere en su intervención en audiencia de amparo, cuando mediante su abogado señaló que la “nulidad fue rechazada por la Jueza, pasando en apelación ante el Juez, ahora autoridad recurrida, quien ha confirmado el auto apelado, lo que motivo la presente acción de amparo constitucional” (sic), precisando que en antecedentes no se ha establecido la emisión de otro fallo dictado por esta última autoridad jurisdiccional codemandada, asumiendo este tribunal, que la señalada por el accionante refiere al Auto de Vista citado precedentemente.
Ahora bien, en ese contexto, la presente acción de defensa de derechos y garantías constitucionales, fue formulada el 7 de septiembre de 2012, después de haber transcurrido más seis meses de emitida la resolución que supuestamente confirmó los supuestos ilegales impugnados; situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, al haberse incumplido el principio de inmediatez, que exige que la parte que se considere agraviada o perjudicada con algún acto o resolución ilegal, que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, actúe con la inmediatez exigida en busca de la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados.
Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela solicitada, ante el incumplimiento del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación que impide analizar los extremos denunciados en el mismo.
Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA