SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de asistencia familiar en su contra fue iniciada por Amanda Núñez Rocha, tal cual se desprende de la caratula de expediente 1625618, causa 117/2010 el 8 de febrero del citado año; empero, al existir un borroneado en el memorial, donde la supuesta demandante es otra persona con el apellido materno de Torres, persona distinta a la que presentó la demanda, se desprende la irregularidad de admisión de la misma, toda vez que no existe aclaración o rectificación alguna.

Señala que la demandante, ahora tercera interesada, manifestó desconocer su domicilio y la actividad del accionante; sin embargo, en la demanda no solicitó la citación por edictos sino simplemente la elaboración de aquellos, dando lugar a la admisión oficiosa de la demanda, sin revisar la prueba acompañada fijando una asistencia familiar elevada, aspecto que hace que el proceso sea ilegal, irregular y defectuoso.

Puntualiza que, en obrados cursa juramento de desconocimiento de domicilio  donde no se advierte quién lo realiza, toda vez que refiere textualmente “se hizo presente la señora Amanda Núñez Torres Tomasa Fernández Quinteros…quien previo juramento de ley ante la Sra. Juez…”(sic) lo que hace entrever la nulidad de esta actuación, pues no se sabría quién prestó el juramento, acta en la cual no existe aclaración de firma, nombre de las declarantes, ni cédulas de identidad, aspectos que también constituyen un vicio de nulidad y actividad procesal defectuosa, mas por el contrario, se emitió el Auto de 13 de marzo de 2010, donde se ordena la citación con la demanda por edictos, el cual también es notificado a Amanda Núñez Rocha, persona que es otra y no la madre de la niña.

Asimismo, se pidió el nombramiento de defensor de oficio; empero, en acta de aceptación sólo se enunció su presencia para aceptación de defensor de oficio, sin especificar quien sería su defensor, aspecto que también daría lugar a la nulidad de obrados, toda vez que el proceso de asistencia familiar es un proceso sumarísimo y se debe llevar conforme el art. 61 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde en ninguna de esas disposiciones existe nombramiento de defensor de oficio, lo cual constituye vicio de nulidad. No obstante que el defensor de oficio negó los extremos de la demanda, se fijó día y hora de audiencia preliminar en la cual la Jueza, dio por cierta la negación a la demanda realizada por el defensor de oficio en su favor, señalando contradictoriamente audiencia complementaria.

Por otra parte, señala que la ahora tercera interesada volviendo de su amnesia, sobre el desconocimiento de su domicilio, solicitó despacho instruido a fin de notificarle con la resolución, esto en virtud de que siempre conoció su domicilio, aspectos que demuestran deslealtad y mala fe, viciando de nulidad el proceso; por lo que, con todos esos antecedentes se apersonó al proceso interponiendo la nulidad de obrados, la que fue rechazada por la autoridad judicial y confirmada por el Juez Segundo de Partido de Familia, sin tomar en cuenta los hechos ilegales, indefensión y actividad procesal defectuosa, y más aún expidiéndose mandamiento de apremio en su contra.