SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante acreditando representación por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el testimonio de mandato No. 1716/2012 de 30 de mayo, expedido por la Notaria de Primera Clase No. 20 que cursa de fs. 5 a 6; refiere los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Ejerciendo el mandato conferido, y acreditada la legitimidad activa de su mandante; al amparo del art. 132 de la CPE interpone acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitido por el Concejo Municipal de Oruro para normar una determinada área de la actividad administrativa que no se halla específicamente regulada por ley o decreto supremo, como es la omisión de pronunciamiento oportuno del Concejo Municipal en casos de contratos emergentes de procesos de contratación pública a nivel municipal sometidos a consideración del “Ente Legislativo Municipal”.
A este efecto, señala que todo proceso de contratación a nivel del sector público obligadamente debe ceñirse a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS) aprobadas y puestas en vigencia por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 15 de julio de 2009, y en el caso de los municipios además, debe cumplirse con lo determinado por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM), sometiendo a una aprobación o rechazo del Concejo Municipal el contrato resultante del proceso de contratación, para que éste se pronuncie sobre su procedencia o no, dentro el plazo de quince días calendario, pudiendo ampliarse siempre y cuando el nuevo término no duplique el mismo, de acuerdo al art. 12 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades; esta situación de someter un contrato a consideración del Concejo Municipal y la obligación de definir la aprobación o rechazo del mismo dentro el plazo fijado y las consecuencias de no obrar así, ha sido constante fuente de diversas interpretaciones a nivel edil; sin embargo, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional 005/2004 de 16 de enero, se ha establecido de manera vinculante, que transcurrido el plazo de quince días calendario sin que éste se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de un contrato sometido a su conocimiento y consideración, el Alcalde Municipal puede muy bien asumir su aprobación; interpretación constitucional que define, que no se puede esperar indefinidamente que un Concejo Municipal se pronuncie sobre un contrato sometido a su examen, sancionando esta inacción y omisión concejal con el reconocimiento de la facultad del “Órgano Ejecutivo Edil” de asumir la aprobación del contrato, vencido el plazo legal fijado; postura constitucional que deviene de la valoración de los factores que intervienen y del objetivo primario que se busca por medio del proceso de contratación, esto es, la consecución del bien común mediante la atención y satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes de los municipios y la búsqueda del desarrollo humano sostenible. Entonces a partir de esta decisión constitucional que despliega su efectividad a nivel general y de carácter obligatorio, se desterró la espera indefinida del pronunciamiento de una postura concejal respecto de un contrato sometido a su consideración.
Sin embargo; esta situación ya se encontraba definida por la citada Sentencia Constitucional, el Concejo Municipal de Oruro el 25 de febrero de 2010 emitió la Resolución Concejal 021/2010 que en su artículo segundo declara: “…la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del H. Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”. Esta disposición conforme su redacción contiene dos imperativos: “1° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes no sean de conocimiento del Concejo Edil y 2° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”; con referencia a la primera prohibición, refiere que al ser reflejo de la normativa vigente en cuanto a contrataciones delegadas no realiza ninguna observación ni reclamo, pero la segunda prohibición de no ejecutar obras cuyos antecedentes contractuales no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, se constituye en una Resolución no judicial de carácter normativo cuya aplicación contradice el espíritu y tenor del art. 203 de la CPE, puesto que ya habiendo definido la SC 0005/2004 de 16 de enero, el panorama fáctico de desenlace cuando un Concejo no se pronuncia sobre un contrato sometido a su examen con efecto vinculante, no se puede aceptar que el artículo segundo de la Resolución Concejal impugnada, determine una prohibición que implique la imposición de un plazo indefinido para ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes se hallen en el Concejo y la imposición de aguardarse hasta que este se pronuncie, que en los hechos implica un desconocimiento al plazo legal y al resultado ya definido por el Tribunal Constitucional, que establece los parámetros a seguirse cuando un Concejo Comunal no se pronuncia oportunamente, eliminando dicho fallo constitucional la posibilidad de aguardarse indefinidamente hasta que el Concejo se pronuncie cuando el plazo legal fijado haya vencido; es decir, que una Sentencia Constitucional a definido la mecánica ha adoptarse cuando un “Ente Legislativo Edil” no se pronuncia respecto a un contrato dentro del plazo hábil, y la disposición hoy impugnada contraviniendo la obligatoriedad de respetarse la SC 0005/2004, regula esta temática, asumiendo una espera indefinida hasta que el Concejo Municipal de Oruro se pronuncie en forma expresa y positiva; aspecto totalmente contrapuesto al carácter vinculante que inviste la mencionada Sentencia Constitucional y que se traduce en la inconstitucionalidad de dicha norma municipal, por desconocer el contenido y aplicación del art. 203 del texto constitucional.
Finalmente sostiene, que de los aspectos fácticos expuestos, se tiene la existencia de una norma edil que infringe el efecto vinculante de la SC 0005/2004 y ser contraria al art. 203 de la CPE, en atención a ello y considerando que el recurso de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que se debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución para ver si hay contradicción a sus términos y evidenciándose en el caso presente el notorio desconocimiento del efecto vinculante de una Sentencia Constitucional citada, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, en lo pertinente a la prohibición de proceder a la ejecución de obras o proyectos, entretanto no exista pronunciamiento expreso y positivo del “Ente Legislativo Municipal”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- III.3. Marco normativo que rige en los procesos de contratación en el ámbito municipal
- I.
- f.
- III.4. Sobre la jurisprudencia constitucional existente, en relación a los procesos de contratación en el ámbito municipal
- III.5.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero
- y positivo del ente deliberante
- 1°