SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012

Fecha: 08-Nov-2012

y positivo del ente deliberante

En cuanto a la segunda parte del Artículo Segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero que  expresa: “…y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”, de esta frase, se entiende la imposición de una prohibición para el gobierno municipal de Oruro de no ejecución de obras y proyectos, en tanto no exista un pronunciamiento positivo del Concejo Municipal, aspecto que si bien constituye una atribución prevista en la Ley de Municipalidades; sin embargo, este precepto no expresa el plazo en que este ente deliberante deba pronunciarse en uno u otro sentido; dando lugar a entender la existencia de un plazo indefinido para la revisión de esta documentación, cuando se condiciona a un pronunciamiento expreso y en sentido positivo; no obstante de estar regulado este aspecto por el art. 12.1 de la LM, que estipula un plazo máximo de quince días para que el Concejo Municipal cumpla con esta función, el que puede ser ampliado por dos tercios de votos de los miembros del Concejo; siempre que esta ampliación no duplique el plazo antes indicado, así lo establece el art. 12 entre sus disposiciones finales y transitorias.

Igualmente, la segunda parte de la normativa impugnada, no expresa la consecuencia jurídica, en caso de que el Concejo Municipal no cumpla con su labor de aprobar o rechazar la suscripción de contratos, convenios y concesiones de obras o servicios públicos que asuma el ejecutivo municipal, dentro del plazo de quince días; obviando deliberadamente esta emergencia; no obstante de haber sido ya regulada por la jurisdicción constitucional mediante la SC 0005/2004 de 16 de enero, tal como se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4, precedente constitucional que por su carácter vinculante correspondía ser considerado por el Concejo Municipal en oportunidad de emitir la Resolución Concejal ahora impugnada.

De todo lo analizado, se concluye que constituye un deber de todo Concejo Municipal cumplir con la facultad reconocida por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades, respecto de la aprobación o rechazo de todo contrato o convenio que pretenda suscribir el Ejecutivo Municipal, dentro el plazo máximo de quince días hábiles; precepto que constituye un resguardo de los intereses y derechos de la colectividad, por cuanto a través de este mecanismo se satisface un sin fin de requerimientos y necesidades de la población, por lo que resulta intolerable asumir que estos contratos no se viabilicen por falta de aprobación o rechazo de estos convenios; consecuentemente, en razón a la importancia que tienen estos actos administrativos; si la pretensión de un Concejo Municipal es regular estos aspectos para un mejor servicio a la sociedad, debe hacerse con normas claras y concretas y asumiendo la normativa existente sobre la materia objeto de regulación; así como las Sentencias emitidas por la jurisdicción Constitucional, las que constituyen precedentes constitucionales vinculantes obligatorios y además fuente de derecho, como se determinó en el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos III. 2 de la presente Sentencia Constitucional; aclarando que si bien la señalada en el caso por su similitud con la problemática data de la gestión 2004; sin embargo, estos razonamientos resultan coherentes en el nuevo texto constitucional, por cuanto son expresados y emergen de la interpretación de los preceptos contenidos en la Ley de Municipalidades que al presente mantiene plena vigencia; máxime si tenemos presente que la construcción del nuevo Estado se basa en los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien.

Precisados estos aspectos, en definitiva se concluye; que la última parte del artículo segundo de la norma municipal ahora impugnada, al ser redactada de forma ambigua y sin considerar el contexto legal inherente al tema regulado ni el precedente constitucional existente sobre la materia, vulnera el art. 203 de la CPE, y a su vez es contraria a los valores supremos de igualdad, justicia y responsabilidad previstas en el art. 8.II de la CPE, que tiene vinculación con la norma constitucional infringida, conforme se determinó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.