SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Se denuncia una supuesta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010; sin embargo, la Constitución Política del Estado en su art. 283, claramente establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde. En este marco, la Ley de Municipalidades en su art. 12 determina que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal siendo sus atribuciones entre otras; según el numeral 11 del artículo citado, la de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio en un plazo máximo de quince días; norma que les faculta aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, cual sería entonces la razón de un ente fiscalizador que sólo el Ejecutivo Municipal ejecute obras a criterio; la única intención que tiene el Ejecutivo Municipal con esta acción de inconstitucionalidad abstracta, es confundir a sus autoridades ya que el artículo segundo de la Resolución impugnada claramente declara la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Honorable Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, esta medida dispuesta por el Concejo Municipal de Oruro sólo cumple con el DS 0181, norma que determina que necesariamente debe ser de conocimiento de este ente fiscalizador todo proceso de contratación para verificar si evidentemente el ejecutivo municipal se hubo constreñido al procedimiento establecido por la mencionada norma.
Por otra parte, cabe manifestar que el art. 12 de la LM, en sus disposiciones finales y transitorias establece (ampliación de plazos), determinando que el Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrán ampliar los plazos establecidos en el art. 12.5, 11 y 14, siempre que esa ampliación no duplique los mismos.
Finalmente, afirma que el artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 no vulnera ninguna norma constitucional, por lo que solicita declarar en Sentencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- III.3. Marco normativo que rige en los procesos de contratación en el ámbito municipal
- I.
- f.
- III.4. Sobre la jurisprudencia constitucional existente, en relación a los procesos de contratación en el ámbito municipal
- III.5.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero
- y positivo del ente deliberante
- 1°