SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Sobre la jurisprudencia constitucional existente, en relación a los procesos de contratación en el ámbito municipal
Sobre el tema, la SC 0005/2004 de 16 de enero, previo análisis de supuestos fácticos similares a la problemática que nos ocupa, en la que precisamente el Concejo Municipal de Santa Cruz no cumplió con la facultad reconocida por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades dentro el plazo máximo de quince días; a cuya consecuencia el Ejecutivo Municipal emitió una resolución aprobando el contrato en cuestión, ante la inacción del ente deliberante; medida que es asimilada como legal en la citada Sentencia Constitucional, haciendo alusión a otro precedente contenido en la SC 1050/2003-R de 23 de julio, con el siguiente razonamiento: “La Ley 2028, en su art. 12 inc. 11), faculta a los Concejos Municipales a `Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días´. En la especie, consta que el Concejo Municipal recibió el 16 de enero de 2003 los antecedentes de la licitación pública referida al proyecto `Terminal de Buses de El Alto´, y si la Ley le concede quince días para aprobar o rechazar los mismos, ese plazo se venció el 31 de ese mes, resultando inadmisible, en consecuencia, que se emplee como argumento de la demora las consecuencias de los actos vandálicos sucedidos entre el 12 y 13 de febrero.
La falta de pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal respecto al proyecto de referencia dentro del plazo otorgado por Ley, implica una omisión indebida, que no sólo causa perjuicio económico a la empresa recurrente, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) CPE…´.
Por consiguiente; en el caso concreto y al haber transcurrido los quince días de plazo para que el Concejo Municipal de Santa Cruz apruebe la suscripción de los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, de EMACRUZ, la decisión del Alcalde ahora recurrido de asumir tal aprobación, no implica una usurpación de funciones del ente deliberante, puesto que fueron los miembros de esa instancia municipal, quienes, desconociendo sus propias atribuciones, dejaron que transcurra el plazo legal para emitir un pronunciamiento, sin que se le pueda exigir a la autoridad ejecutiva municipal hoy recurrida que, como Presidente de la empresa señalada, espere en forma indefinida el tratamiento y aprobación -o rechazo- de tales contratos, no existiendo, por ende, las ilegalidades que acusan los actores en su demanda”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- III.3. Marco normativo que rige en los procesos de contratación en el ámbito municipal
- I.
- f.
- III.4. Sobre la jurisprudencia constitucional existente, en relación a los procesos de contratación en el ámbito municipal
- III.5.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero
- y positivo del ente deliberante
- 1°