SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero
El artículo segundo de la citada Resolución Concejal textualmente señala que: “Declara la EXPRESA PROHIBICION de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal; cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Honorable Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”.
El accionante afirma que este precepto, conforme a su redacción contiene dos imperativos: “1° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes no sean de conocimiento del Concejo Edil y 2° se prohíbe ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”. Respecto a la primera prohibición refiere, que al ser reflejo de la normativa vigente en cuanto a contrataciones delegadas no tiene ninguna observación ni reclamo por ser este un aspecto regulado por ley; pero con relación a la segunda prohibición de no ejecutar obras cuyos antecedentes contractuales no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, ésta se constituye en una Resolución no judicial de carácter normativo cuya aplicación contradice el espíritu y tenor del art. 203 de la CPE, puesto que el panorama fáctico de desenlace cuando un Concejo no se pronuncia sobre un contrato sometido a su examen ya fue definido por la SC 0005/2004 de 16 de enero, por lo que no se puede aceptar que la disposición segunda de la Resolución Concejal impugnada, determine una prohibición que implica la imposición de un plazo indefinido para ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes se hallen en el Concejo, y la imposición de aguardarse hasta que el Concejo se pronuncie, que en los hechos implicaría un desconocimiento al plazo legal y al resultado ya definido por la jurisdicción constitucional mediante la citada Sentencia Constitucional, aspecto totalmente contrapuesto al carácter vinculante que inviste esta Resolución y que se traduce en la inconstitucionalidad de dicha norma municipal por desconocer el contenido y aplicación del art. 203 del texto constitucional.
Para un mejor análisis, la disposición municipal ahora impugnada, puede ser dividida en dos partes; la primera que señala: “Declara la EXPRESA PROHIBICION de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal; cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del H. Concejo Municipal…”. La segunda frase dispone que: “…y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”.
Comenzando el estudio de la primera parte, se infiere que mediante esta norma se prohíbe al Ejecutivo Municipal ordenar o proceder a la ejecución de obras o proyectos, cuyos antecedentes contractuales no hubieran sido conocidos por el Concejo Municipal. Esta disposición tiene por objeto advertir al Ejecutivo Municipal el impedimento legal que tiene de disponer la ejecución de una obra o proyecto, sin que el proceso de contratación previamente haya sido revisado por el Concejo Municipal, en ejercicio de las facultades de fiscalización otorgadas por la CPE y la Ley de Municipalidades, conforme se tiene de los preceptos pertinentes desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
En este sentido, el contenido de esta primera parte de la norma impugnada no lesiona, ningún principio, valor o derecho fundamental de la CPE; por cuanto esta regulación adoptada por el Concejo Municipal, emerge precisamente de las facultades legislativas y fiscalizadoras que le otorga en el ámbito municipal el art. 283 de la CPE, así como el art. 12 de la Ley de Municipalidades que al momento de determinar que el Concejo Municipal se constituye en el órgano normativo y fiscalizador de la gestión municipal, le atribuye entre unas de sus facultades, la de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesión de obras, acordadas por el órgano ejecutivo municipal en el ámbito de su competencia; labor de revisión y ulterior aprobación o rechazo que también se enmarca en las disposiciones legales previstas en la Ley Sistemas de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental; así como en las disposiciones conexas contenidas en el DS 181 de 28 de junio de 2009, sobre normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuyos preceptos relacionados con el presente caso fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- III.3. Marco normativo que rige en los procesos de contratación en el ámbito municipal
- I.
- f.
- III.4. Sobre la jurisprudencia constitucional existente, en relación a los procesos de contratación en el ámbito municipal
- III.5.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero
- y positivo del ente deliberante
- 1°