SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53, mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de haber sido notificado con la Resolución, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del cuaderno procesal relativo a la acción penal se evidencia que la accionante impetró la cesación a la detención preventiva mediante memoriales de 26 de abril, y 13 de junio de 2012 (en el otrosí primero), los cuales no fueron providenciados por el Juez cautelar con la debida celeridad; ii) El 10 de julio del referido año, Mariela Márquez Ramos nuevamente solicitó se fije audiencia para la cesación a la detención preventiva, oportunidad en la que el Juez demandado a través de decreto de igual fecha señaló audiencia para el 21 de agosto del citado año, a horas 17:30; y, iii) Posteriormente, mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año, la accionante requirió se fije audiencia para la cesación a la detención preventiva, que fue respondida por el Juez cautelar, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 5 de octubre de igual año, a horas 9:30 demostrándose que son más de cuarenta y cinco días para su efectivización, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que se deben realizar con la mayor celeridad posible.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- III.2. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR