Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.1.
II.1. Mediante informe de 24 de abril de 2012, efectuado por Leoncio Pinaya García, Investigador de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), mediante el cual hace conocer que procedió a la aprehensión de Nicolás Araoz Vaca, Mariela Márquez Ramos y NN, de los cuales los primeros dos fueron remitidos al Centro de Rehabilitación de Palmasola y la última al Centro de menores Fortaleza y que conforme a la correlación de obrados no cursan elementos que hayan obstaculizado el proceso de investigación (fs. 18).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- III.2. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR