SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del proceso penal seguido en su contra y otros menores, por el Ministerio Público a denuncia de Virgilio Choque Vargas, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Palmasola desde hace más de nueve meses y quince días, razón por la cual, en reiteradas oportunidades impetró la cesación a la detención preventiva, sin haber obtenido éxito alguno, debido a la exigencia de documentos y certificados solicitados por el Juez demandado.
Todas las audiencias fijadas para la cesación de su detención preventiva (a excepción de la que se efectuó en febrero de 2012), fueron suspendidas por el Juez demandado, por diferentes razones, llevándose a cabo recién el 21 de agosto de igual año, donde dicha autoridad rechazó su solicitud de cesación bajo el argumento de que los certificados presentados estaban caducos, determinándose mantener la detención preventiva de la ahora accionante, a pesar de los argumentos legales expuestos, atribuyéndole la responsabilidad de la supuesta caducidad de fechas de los documentos, cuando fue el mismo juzgador quien suspendió las audiencias señaladas.
El 5 de junio de 2012, hizo conocer al Juez cautelar y al Fiscal asignado al caso, la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que mediante decreto de igual fecha, el citado Juez conminó al Fiscal Departamental para que en el término de cinco días presente el requerimiento conclusivo, que al no haber obtenido respuesta, el 10 de julio de igual año, impetró al Juez demandado la extinción de la acción penal; asimismo, el fiscal Renso Esteves presentó extemporáneamente requerimiento de suspensión condicional del proceso, el cual no cumplió con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que los imputados no consintieron haber cometido el delito, no se reparó el daño, ni se firmó acuerdo alguno con la víctima; por lo que mediante memoriales de 31 de julio y 3 de agosto de 2012, pidió al Juez demandado se rechace la solicitud del Fiscal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto a los diversos memoriales presentados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- III.2. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR