SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante señala que a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Palmasola desde hace nueve meses y quince días, razón por la cual, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva, audiencias que, a excepción de la realizada en “febrero de 2012”, fueron suspendidas por el Juez demandado, llevándose a cabo una el 21 de agosto de igual año, en la cual dicha autoridad rechazó su solicitud de cesación bajo el argumento de que los certificados presentados estaban caducos, atribuyéndole la responsabilidad de los mismos a ésta, cuando la misma autoridad demandada fue quien las suspendió y que a pesar de ello, solicitó nuevamente el 23 de septiembre de igual año, audiencia de cesación a la detención, que fue fijada por el Juez demandado para el 5 de octubre del mismo año.

Al respecto, conforme la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que habiendo sido de conocimiento del Juez cautelar demandado el memorial de solicitud de cesación a la detención de 23 de septiembre, presentada por la representada del accionante, éste debió en aplicación de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, señalar la referida audiencia dentro de un “plazo razonable”, el cual conforme la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que deberá ser realizada dentro del plazo máximo de tres días (SCP 0110/2112 de 27 de abril) y no así como en el caso presente después de cuarenta y cinco días (5 de octubre del referido año); demora con que la autoridad demandada ha prolongado y dilatado indebida e injustificadamente la situación jurídica de la detenida.

Se establece, que la demora injustificada en el señalamiento de la mencionada audiencia, denota una indebida actuación de la mencionada autoridad jurisdiccional, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, en la solicitud de la representada del accionante, también, omitió dar cumplimiento a sus deberes de juez contralor del proceso, al no dar una respuesta pronta y oportuna a los diversos memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentados por la imputada el 26 de abril y 13 de junio de 2012, que conforme los antecedentes y lo señalado por el Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, ni siquiera fueron providenciados, asimismo, las solicitudes de 10 de julio y 22 de agosto de igual año, fueron fijadas con plazos excesivos, los cuales debieron ser atendidos con la celeridad y diligencia que ameritaban sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad de una persona privada de la misma, por lo que actuó negligentemente al omitir lo previsto por el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, lo cual amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados.