SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2153/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El accionante, ratificó el contenido de la demanda, señalando además que: a) El mandamiento de apremio no puede ser suspendido por ningún recurso o incidente, entonces al existir la orden de aprehensión ya se produjo la lesión al derecho de libertad de su representado, por lo que al no haber otro recurso o medio interpuso la presente acción; b) El Juez demandado dictó Auto de 14 de agosto de 2012, rechazando la impugnación que atacaba los fundamentos de la liquidación elaborada; c) Las impugnaciones debieron ser observadas, resueltas y otorgadas dando una respuesta de acuerdo a la realidad del proceso circunstancia que no ocurrió; y, d) De acuerdo a la segunda parte del art. 436 del Código de Familia (CF), las pensiones devengadas se pagaran en el día y se efectuará su pago inmediato deduciéndose los abonos debidamente comprobados, no se estableció lo que se atribuirá a ese pago.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.2. El mandamiento de apremio en cuanto a la asistencia familiar
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR