SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Respecto al derecho de petición
La Constitución Política del Estado en su art. 24, establece que cualquier persona tiene derecho a la petición ya sea de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y por ello a la obtención de respuesta formal y pronta, estableciendo como único requisito para el ejercicio de este derecho la identificación del peticionario.
Al respecto la SCP 0574/2012 de 20 de julio, citando a su vez las SSCC 189/2001-R, 1148/2002-R y 0962/2010-R, estableció que el derecho de petición “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional determinó que: ”…toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses; es decir, sea cual fuere la institución pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.
- I.1.1. Hecho que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.2. Respecto al derecho de petición
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR