SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del expediente, según el acta de apertura suscrita por la Asesora Legal de la CNS, se evidencia que la accionante participó de la convocatoria Escalafón Administrativo Gestiones 2007-2008, remitiendo al efecto sus documentos personales el 10 de octubre de 2008 a horas 18:12, conforme consta en el registro 9 de dicha acta, que señala  “expediente en fojas 4 original 34 fotocopias” (sic). Posteriormente, la accionante pidió a Pablo Heredia Rodríguez, Administrador Regional de la CNS de Oruro la devolución de sus documentos originales, consistentes en su diploma académico y su título en provisión nacional de Técnico Superior en Laboratorio Clínico con sus respectivas Resoluciones Rectorales, al efecto, el demandado remitió a la accionante el 31 de agosto de 2012, los informes que recibió de  administración regional y de la Jefatura de RR.HH. de la CNS de Oruro, lo cual en ningún momento pudo considerarse como respuesta. Por cuanto al no recibir propiamente una respuesta a su pedido, Lourdes Cirila Puente Torrico solicitó y reiteró la devolución de su documentación al demandado mediante notas de 31 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2012. Por lo que al no ser atendidas dichas solicitudes, la accionante acudió a la vía constitucional en resguardo de su derecho a la petición.

En conformidad a lo expresado anteriormente, se demuestra que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición de la accionante, por cuanto no dio respuesta en ningún sentido a las solicitudes efectuadas por Lourdes Cirila Puente Torricos el 31 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2012, cuando tenía la obligación de responder a tales solicitudes en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada, situación que determina que la autoridad demandada actuó contrariamente a lo previsto por el art. 24 de la CPE, y si bien éste alegó haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante el 5 y 11 de septiembre de 2012, mediante nota de 26 del citado mes y año, debe señalarse por una parte que la misma es posterior a la fecha de interposición de la presente acción y por otra que de acuerdo a las notificaciones realizadas esta nunca fue puesta a conocimiento de la accionante.

Respecto a la petición de la Lourdes Cirila Puente Torrico cabe hacer notar que la documentación que presentó a la convocatoria de escalafón administrativo gestiones 2007 - 2008, por fines de fiscalización y posterior verificación fue remitida a dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la CNS de La Paz, situación que la accionante debió tomar en cuenta, más aún cuando la propia convocatoria decía “Importante: No se devolverá la documentación presentada por razones de fiscalización y posterior verificación” (sic), lo que de ninguna manera significa que la accionante al haber acompañado documentación original no pueda recuperar la misma.

          A mayor abundamiento, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición implica obtener una respuesta y no necesariamente que se satisfaga materialmente la solicitud del peticionario, lo que no implica que en conocimiento de la respuesta pueda acudir ante la misma Administración para recuperar la documentación original que alega haber presentado, bajo protesta de reemplazar éstas por copias legalizadas