SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante señala que se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que desde el momento en que fue aprehendido y trasladado a dependencias de la FELCC, por la presunta comisión del delito de robo agravado con arma de fuego; se hallaba detenido por más de cuarenta y ocho horas, desconociendo su situación jurídica; asimismo, indica que fue informado por funcionarios de la indicada institución, que existía una orden de aprehensión librada en su contra, desde Riberalta y que realizadas las averiguaciones, pudo constatar de que si existía una orden, pero no se sabía ni la hora, ni la vía por donde esta habría llegado, derivándole ante la autoridad demandada, para obtener mayor información.
Al respecto y de las Conclusiones del caso a las que se arribó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte de que funcionarios de la FELCC de Pando, el 13 de mayo de 2011, conformaron un grupo operativo, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos autores de la comisión del delito de robo agravado con arma de fuego; en esa tarea, interceptaron al accionante junto a otra persona, y al pedirles que se identifiquen, éstos intentaron darse a la fuga, motivo por el cual fueron reducidos y conducidos a dependencias de la FELCC, en calidad de arrestados.
Una vez en esas instalaciones, el accionante fue informado de que existía una orden de aprehensión, librada en su contra en Riberalta; motivo por el cual, de conformidad a lo previsto por el art. 227 inc. 3) del CPP, su situación jurídica pasó a ser de arrestado ha aprehendido; habiéndose informado de esta situación al Fiscal de turno, según se refiere en el informe policial de 13 de mayo de 2011, elevado por el Jefe del grupo operativo, a la autoridad demandada.
Ahora bien, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el art. 23.III de la CPE, deja claramente establecido que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; esto implica que el derecho a la libertad de una persona, sólo podrá ser limitado en ciertos casos, de conformidad a las formas establecidas legalmente y en virtud de una orden escrita emanada de autoridad competente.
Del memorial de acción de libertad y del acta de audiencia de su fundamentación; se advierte que la aparente privación indebida de la libertad del accionante, estaba vinculada con la presunta comisión de dos hechos delictivos; el primero, relacionado con un robo agravado con arma de fuego, acaecido en Cobija y por el cual éste fue inicialmente arrestado y; el segundo, por tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, cometidos en Riberalta y sobre el cual se habría librado una orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, la privación que alega, no se ha operado al margen de la ley, sino que ha cumplido a cabalidad con los presupuestos legales; toda vez que ante la presunta comisión de delitos inicialmente señalados se encontraba en calidad de arrestado, y posteriormente, ante la evidencia de que existía una orden de aprehensión en su contra, se procedió a aprehenderle formalmente, aspecto que se adecúa al mandato constitucional previsto en el art. 23.III; ya que su privación de libertad obedeció a una orden escrita, emanada de autoridad competente, en este caso del Fiscal de Materia; motivo por el cual, esta situación guarda concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se deduce que correspondía al accionante, acudir previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando o ante su similar de Beni, donde se libró la orden de aprehensión en su contra; a objeto de reclamar válidamente ante estas autoridades, la supuesta conculcación de su derecho.
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2.
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR