SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23569-48-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 004/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Eduardo Dorado Quiroga contra Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2011, cursante de fs. 17 a 19, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Eduardo Dorado Quiroga, fue sujeto a demanda de divorcio en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, por parte de su esposa Verónica Cecilia Valdéz Donati; empero, el 11 de abril de 2011, fue notificado con audiencia sobre denuncia de violencia familiar promovida también por su esposa, ante este hecho el denunciado, mediante memorial de 12 de igual mes y año, interpuso excepción de incompetencia, toda vez que la denuncia de violencia familiar corresponde a Jueces de Instrucción de Familia; asimismo, en su otrosí primero solicitó de manera alternativa “señalamiento de audiencia de medidas provisionales” (sic) y en el otrosí segundo, acompañando certificación expedida por el Tribunal de Sentencia Penal, solicitó suspensión de audiencia, por cuanto su abogado tenía audiencia de juicio oral a horas 9:30 del día 13 del mismo mes y año.

Sin embargo, el 13 de abril de 2011, se dejó una cédula de notificación en su domicilio procesal en la que consta acta de audiencia de incidente de violencia familiar, efectuada a horas 9:00 del 13 de abril de 2011, en la cual se rechazó la excepción de incompetencia planteada, sin declararse la rebeldía del demandado, disponiendo la prosecución del trámite y que no habiendo concurrido, menos justificado su inconcurrencia se dispuso expedir mandamiento de aprehensión en su contra. Siendo éste, sujeto de ilegal persecución e indebido procesamiento, por cuanto, se habría violado el art. 115.I y II y 119.I. II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez, que correspondía al juez ahora demandado, suspender la audiencia, a objeto de que el Jorge Eduardo Dorado Quiróga, ahora accionante tenga la defensa técnica necesaria, más aún cuando se habría demostrado documentalmente la razón de la inconcurrencia de su abogado.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la vulneración a su derecho a la libertad y procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 115 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad de locomoción y la nulidad de obrados, hasta el pronunciamiento al memorial presentado por su persona en que solicitó suspensión de audiencia, dejando sin efecto el Auto de 13 de abril de 2011, por el que se ordenó se expida mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que la Secretaria del Juzgado, a momento de iniciar la audiencia de incidente de violencia familiar, sólo informó respecto a la excepción de incompetencia, obviando la solicitud de medidas provisionales y de suspensión de audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas          

Javier Barriga Berrios, Juez de Sexto de Partido de Familia, en suplencia legal de su similar Quinto de Sentencia Penal, en el informe que cursa de fs. 55 a 59, manifestó que: Los jueces de partido de familia tienen plena competencia para conocer en la vía incidental actos de violencia familiar durante la tramitación de un proceso de divorcio, conforme a lo dispuesto por el art. 42, ahora Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF). Indicó que, el accionante con falta de lealtad procesal, no se presentó en la audiencia de violencia familiar, no habiendo el denunciado ahora accionante justificado en legal forma su inasistencia, por lo que en aplicación del art. 31 de la ley antes referida se dispuso se expida el “mandamiento de aprehensión” (sic). Tampoco procedía declarar su rebeldía; empero, se debe tomar en cuenta que la audiencia de violencia familiar es de carácter sumarísimo, señalándose día y hora dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, pudiendo el juez de la causa resolver inmediatamente la procedencia de las medidas cautelares. Por otro lado, no sería obligatorio que el denunciado sea asistido por un defensor, toda vez que el art. 33 de referida ley, dispone que éste “podrá” (sic) ser asistido por un abogado. Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante por equidad, el juez designará un defensor para la otra, por consiguiente el abogado podía otorgar copatrocinio y en caso de impedimento, con la facultad conferida por el art. 32 de la LCVF, se hubiera nombrado un defensor para que le asista al denunciado.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 004/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 68 a 70, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del art. 42 de la LCVF, se colige que la autoridad demandada actuó con plena jurisdicción y competencia al admitir la denuncia sobre violencia familiar; b) Con relación al mandamiento de aprehensión, el art. 31 de la referida Ley, señala en forma expresa que: “cuando sin causa justificada, no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el Juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”; y, c) La autoridad demandada, señaló que se justificó la inasistencia del abogado de la parte accionante a la audiencia señalada, pero no se justificó la inasistencia del demandado, quien tenía la obligación de comparecer a dicho actuado procesal y su inconcurrencia dio lugar a que de aplicación al art. 31 de la Ley antes mencionada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante memorial de 8 de marzo de 2010, consta que Verónica Cecilia Valdés Donati, interpuso demanda de divorcio absoluto, contra Jorge Eduardo Dorado Quiroga (fs. 4 a 6).

II.2.  El 24 de febrero de 2011, Verónica Cecilia Valdés Donati, interpuso en la vía incidental denuncia de violencia familiar o doméstica en contra del ahora accionante, ante el Juez Sexto de Partido de Familia (fs. 7 a 8 vta.). Habiéndose señalado día y hora de audiencia para el miércoles 13 de abril de igual año a horas 9:00.

II.3.  Por la certificación otorgada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se acredita que el abogado Octavio Morales Fuentes, es patrocinante de la acusación particular, en la audiencia de juicio oral, para el 13 de abril de 2011 a horas 9:30, debiendo asistir de manera obligatoria. (fs. 12).

II.4.  El accionante, Jorge Eduardo Dorado Quiroga, mediante memorial de 12 de abril de 2011, interpuso excepción de incompetencia contra el Juez Sexto de Partido de Familia (fs. 13 a 14).

II.5.  El Juez ahora demandado, dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra el denunciado, dando aplicación al art. 31 de la LCVF, así consta por acta de 13 de abril de 2011 (fs. 15 a 16 vta.).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta, que en el proceso de divorcio seguido contra Jorge Eduardo Dorado Quiroga, habiéndose interpuesto incidente de violencia familiar, y pese a haberse presentado memorial de incompetencia y solicitud de suspensión la audiencia de resolución de dicho incidente, se llevó adelante la audiencia respectiva disponiéndose por la autoridad ahora demandada, se libre mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, situación que acarrearía vulneración a su derecho a la libertad así como su procesamiento indebido. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           Respecto a la naturaleza de esta acción, acorde al principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dictado la SCP 0716/2012 de 13 de agosto, misma que hace mención a la SC 0031/2012, que refiere al entendimiento asumido por las SSCC 0040/2011-R de 16 de marzo y 0100/2011-R de 21 de febrero, indicando que: ”…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

           Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

          

           Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.

          

III.2.  El mandamiento de aprehensión en demandas de violencia familiar no constituye procesamiento indebido

            

           Sobre este particular la SC 1172/2011-R de 29 de agosto, indica que: ”Precisados los hechos denunciados, se establece que sobre el accionante, pesaba al momento de la presentación de la acción en revisión, un proceso por violencia intra familiar o doméstica, seguido por María Edith Román Baldomar, dentro del cual fue citado personalmente para hacerse presente a la audiencia fijada por la autoridad demandada para el 21 de abril de 2010, prueba de ello, es que incluso el propio accionante solicitó nuevo señalamiento aduciendo razones de trabajo, pedido que fue rechazado por la Jueza de la causa, por considerar que no se encontraba debidamente justificado, a cuya consecuencia y ante su incomparecencia, emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, acto procesal cuestionado de ilegal mediante la presente acción. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento en cuestiones de violencia intra familiar o doméstica, se tiene que 'cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública', esto es mediante mandamiento de aprehensión; empero, como se tiene manifestado, la finalidad de este mandamiento está reducida a que se conduzca al denunciado ante la autoridad competente a objeto de que responda y asuma defensa ante la denuncia interpuesta en su contra por violencia intra familiar o doméstica, no tiene otro alcance que ello, así en el caso de autos, se tiene que, aprehendido el accionante, fue conducido ante la Jueza competente, habiéndose llevado a efecto la audiencia dispuesta, llegando incluso a suscribir un acta de conciliación que fue homologada por la autoridad demandada, lo que demuestra que ésta aplicó correctamente el procedimiento sin que haya incurrido en acto ilegal alguno que restrinja el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

            

           Asimismo, la SC 0036/2010-R de 20 de abril, indicó que: ”Por otra parte, el art. 31 de LVCF, se refiere a la incomparecencia del denunciado al señalar: 'Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública', que fue lo que ocurrió en el actual caso, pues los recurrentes, ahora accionantes, fueron citados legalmente; empero, no concurrieron a la audiencia prevista a excepción de uno de ellos Bismarck Orlando Costas Salazar, en la que solicitó que previo al desarrollo de la audiencia se resuelva la declinatoria presentada, disponiendo la Jueza que la audiencia se lleve a cabo sólo en relación al demandado presente quien señaló no estar dispuesto a convalidar esa irregularidad, abandonó la Sala; empero, la autoridad jurisdiccional resolvió declinar la denuncia de violencia familiar y remitir obrados al Juez Sexto de Partido de Familia, en relación a Edwin Orlando Costas Salazar, así como dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra, sin considerar que tenía competencia plena para conocer los hechos denunciados y tramitar la denuncia contra todos los denunciados hasta su conclusión por tratarse de un trámite sumarísimo, no obstante de ello, al haber ordenado se expidan mandamientos de aprehensión contra los otros dos codemandados Bismarck Orlando Costas Salazar y Mirtha Amanda Salazar de Costas, señalando nueva audiencia para el 27 de septiembre de 2007, no actuó en forma ilegal ni indebida toda vez que procedió en cumplimiento de la normativa citada, sin ser evidente lo aseverado por los ahora accionantes de que se encuentren procesados y perseguidos indebida e ilegalmente, puesto que como se tiene dicho y conforme a la jurisprudencia constitucional, para que la persecución se considere como indebida el funcionario público o autoridad judicial que se siente afectado lo hace sin motivo legal alguno; en el caso de autos, la orden de aprehensión se produjo en estricta sujeción a ley, a raíz de su incomparecencia a la audiencia señalada no obstante su legal citación, tal actuación jurisdiccional no implica que se esté persiguiendo indebida e ilegalmente, lo que inviabiliza otorgar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda'”.

III.3.  El caso concreto

           De acuerdo a los datos del proceso, se establece que contra el accionante, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se viene tramitando un proceso de divorcio seguido por su esposa, quien en el mismo proceso interpuso un incidente de violencia familiar aduciendo malos tratos de su cónyuge, con estos antecedentes, el Juez de la causa señaló audiencia a objeto de dilucidar este extremo, fijándose la misma para el 13 de abril de 2011 a horas 9:00; manifestó, que presentó memorial en el cual se alegó incompetencia del juzgador para conocer este tipo de acciones y por otra solicitaba suspensión de la misma, por cuanto el abogado patrocinante tendría el mismo día una audiencia de medidas cautelares. Sin embargo, esta autoridad pese a dicha solicitud dio curso a la audiencia resolviendo el incidente y disponiendo se libre mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, con lo cual, señala que se procedió a perseguirlo y procesarlo indebidamente, restringiendo su derecho a la libertad que debe ser restablecida a través de la presente acción de libertad.

En la especie, y tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ilustran el presente fallo, así como la norma establecida en el art. 31 de la LCVF, respecto a la incomparecencia del denunciado indica que: “Cuando sin causa  justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”.

           Bajo esa premisa y de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, consta que el representado del accionante habría presentado excepción de incompetencia (fs. 13 y 14), habiendo sido notificado con el incidente de violencia familiar seguido por su esposa, dentro del proceso instaurado por ésta, de esta manera se colige que el demandado (dentro del incidente), tenía conocimiento de la audiencia y que por ello, habría solicitado la suspensión de la misma; sin embargo, la normativa aplicable como es la Ley de Violencia Familiar y Doméstica antes mencionada, es clara, cuando menciona que “…sin causa  justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente…”, por lo que si bien presentó el memorial antes referido, debió éste haberse presentado a la audiencia para que en su presencia sea leído, y el Juez determine lo que corresponda. Obligación dirigida al demandado y no a su abogado, por lo que no habiéndose presentado el ahora accionante a dicha audiencia, ha provocado que se le aplique lo dispuesto en la parte infine del art. 31 de la ley antes indicada (mandamiento de aprehensión), que en sí no constituye procesamiento indebido ni restricción al derecho de libertad, así se tiene ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que el mandamiento de aprehensión sólo está dirigido a obligar al denunciado renuente a presentarse ante el Juez de la causa a responder de los hechos que se denuncian.

          

           En ese sentido, no se evidencia que los actos de la autoridad ahora demandada, hayan incurrido en procesamiento indebido y que de esta manera se le haya restringido el derecho a la libertad de locomoción del accionante, por lo que concierne en el caso presente se tenga que denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

                            Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                                MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

    Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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