SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. El mandamiento de aprehensión en demandas de violencia familiar no constituye procesamiento indebido
Sobre este particular la SC 1172/2011-R de 29 de agosto, indica que: ”Precisados los hechos denunciados, se establece que sobre el accionante, pesaba al momento de la presentación de la acción en revisión, un proceso por violencia intra familiar o doméstica, seguido por María Edith Román Baldomar, dentro del cual fue citado personalmente para hacerse presente a la audiencia fijada por la autoridad demandada para el 21 de abril de 2010, prueba de ello, es que incluso el propio accionante solicitó nuevo señalamiento aduciendo razones de trabajo, pedido que fue rechazado por la Jueza de la causa, por considerar que no se encontraba debidamente justificado, a cuya consecuencia y ante su incomparecencia, emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, acto procesal cuestionado de ilegal mediante la presente acción. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento en cuestiones de violencia intra familiar o doméstica, se tiene que 'cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública', esto es mediante mandamiento de aprehensión; empero, como se tiene manifestado, la finalidad de este mandamiento está reducida a que se conduzca al denunciado ante la autoridad competente a objeto de que responda y asuma defensa ante la denuncia interpuesta en su contra por violencia intra familiar o doméstica, no tiene otro alcance que ello, así en el caso de autos, se tiene que, aprehendido el accionante, fue conducido ante la Jueza competente, habiéndose llevado a efecto la audiencia dispuesta, llegando incluso a suscribir un acta de conciliación que fue homologada por la autoridad demandada, lo que demuestra que ésta aplicó correctamente el procedimiento sin que haya incurrido en acto ilegal alguno que restrinja el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, la SC 0036/2010-R de 20 de abril, indicó que: ”Por otra parte, el art. 31 de LVCF, se refiere a la incomparecencia del denunciado al señalar: 'Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública', que fue lo que ocurrió en el actual caso, pues los recurrentes, ahora accionantes, fueron citados legalmente; empero, no concurrieron a la audiencia prevista a excepción de uno de ellos Bismarck Orlando Costas Salazar, en la que solicitó que previo al desarrollo de la audiencia se resuelva la declinatoria presentada, disponiendo la Jueza que la audiencia se lleve a cabo sólo en relación al demandado presente quien señaló no estar dispuesto a convalidar esa irregularidad, abandonó la Sala; empero, la autoridad jurisdiccional resolvió declinar la denuncia de violencia familiar y remitir obrados al Juez Sexto de Partido de Familia, en relación a Edwin Orlando Costas Salazar, así como dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra, sin considerar que tenía competencia plena para conocer los hechos denunciados y tramitar la denuncia contra todos los denunciados hasta su conclusión por tratarse de un trámite sumarísimo, no obstante de ello, al haber ordenado se expidan mandamientos de aprehensión contra los otros dos codemandados Bismarck Orlando Costas Salazar y Mirtha Amanda Salazar de Costas, señalando nueva audiencia para el 27 de septiembre de 2007, no actuó en forma ilegal ni indebida toda vez que procedió en cumplimiento de la normativa citada, sin ser evidente lo aseverado por los ahora accionantes de que se encuentren procesados y perseguidos indebida e ilegalmente, puesto que como se tiene dicho y conforme a la jurisprudencia constitucional, para que la persecución se considere como indebida el funcionario público o autoridad judicial que se siente afectado lo hace sin motivo legal alguno; en el caso de autos, la orden de aprehensión se produjo en estricta sujeción a ley, a raíz de su incomparecencia a la audiencia señalada no obstante su legal citación, tal actuación jurisdiccional no implica que se esté persiguiendo indebida e ilegalmente, lo que inviabiliza otorgar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda'”.
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El mandamiento de aprehensión en demandas de violencia familiar no constituye procesamiento indebido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente…”
- CONFIRMAR