SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01886-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Cecilia Vargas Vda. de Rios en representación sin mandato de A.A.contra Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 19 a 21, la accionante por su representada interpuso acción de libertad con los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hija presenta una enfermedad de tipo genético, denominado Dystonia Myoclónica, que fue diagnosticada al haber sido evaluada en diversos centros e institutos médicos, motivo por el cual cometió ilícitos penales, como por ejemplo hurto en reiteradas oportunidades.
Señala que, al momento de interponer la presente acción, su hija se encuentra privada de libertad, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y por la enfermedad que padece debió aplicársele libertad vigilada, o la internación en un centro especializado, al considerar que la cleptomanía se encuentra clasificada como trastorno del control de los impulsos, recalcando que su hija, tiene derecho a un tratamiento, que le permita el acceso a una vida digna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de su representada, citando al efecto los arts. 15.I y 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela del derecho a la vida y la salud; asimismo, la autoridad demandada disponga la libertad de su representada “sea vigilada” y tratamiento médico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su defensa técnica ratificó los términos de su acción, y ampliando la misma señaló que desde el nacimiento de su hija, esta adolece del mal genético “dystonia myoclónica”, que es la incapacidad de poder controlar los impulsos de apropiarse de bienes, permanentemente se encuentra vinculada en hechos de hurtos, por lo que el Ministerio Público, solicitó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, actos que realiza por la enfermedad que padece.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa a fs. 25 y vta., señalando que: a) El 28 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Humberto Quispe Poma, presentó Resolución de imputación formal contra A.A., por haber sido sorprendida en acto flagrante en la comisión del delito de hurto, por lo que solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, tomando en cuenta la existencia de probabilidad de participación y riesgo procesal de fuga y obstaculización, así como la existencia de antecedentes penales anteriores; b) El 29 de ese mismo mes y año, emitió la Resolución 621/2012, en la cual, se dispuso la detención preventiva de la imputada y que no fue objeto de apelación; c) De los actuados se evidenció que no existe acción alguna, que atente contra la vida o la salud de la persona detenida preventivamente; asimismo, la imputada no ha solicitado salida alguna para la atención médica respectiva, para ser tratada en la supuesta afectación a la que estaría sometida, padecimiento como afirma la accionante; y, d) La jurisprudencia constitucional establece la vigencia del principio de subsidiariedad en la interposición de la acción de libertad, ya que en el presente caso, existen recursos ordinarios que perfectamente pueden ser utilizados por la imputada para restablecer presunta violaciones a sus derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: 1) En su calidad de Fiscal a presentado imputación formal contra P.E.R.V.; por los delitos de hurto, explicó que los mecanismos para la detención preventiva no es un capricho del operador de justicia, si no que, se encuentra dentro de la ley; y, 2) Las SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R han establecido que el imputado debe agotar los medios ordinarios antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que pidió que se aplique este principio, de acuerdo al informe del cuaderno de control jurisdiccional, en ningún momento la accionante ha solicitado cesación a la detención preventiva según el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad por su naturaleza jurídica, permite demandar tutela constitucional, entre estos, cuando la vida de la persona se encuentre en peligro; en el caso de autos, si bien la profesional médica Norma Barrechea Cueto en el certificado médico con registro “M.S. y P.S. B-465 C. M. B. B- 223”, concluye, que luego de la valoración psiquiátrica en la Caja Nacional de Salud “La paciente debe continuar con los controles periódicos en consulta externa…”, sin establecer expresamente que su vida se encuentra en grave peligro de perderla. Por su parte el certificado médico afirma que, la enfermedad familiar que sufre la accionante “no afecta sus facultades mentales” ambos documentos no revelan que la vida de la accionante corra peligro eminente; ii) Además, del problema psiquiátrico que adolece, se afirma que es cleptómana, pero ni la Institución neurológica que expidió el segundo documento, ni la médico que expidió el certificado antes señalado, refieren esta situación; consiguientemente, no existe la valoración especializada para que el Tribunal pueda considerar la situación de cleptomanía de la representada de la accionante, por el contrario refieren que existen varias denuncias contra ésta y que sería reincidente; iii) Por todos estos antecedentes se hace inviable la otorgación de la tutela solicitada; sin embargo, se debe recomendar a A.A. someterse a controles periódicos de consulta externa a través de medicamentos farmacológicos aspectos que deben ser considerados por el Juez conforme recomienda el especialista del psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra P.E.R.V. por los presuntos delitos de hurto, se establece que ésta fue detenida preventivamente en el Centro Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz por ser reincidente; y haber sido encontrada en flagrancia, ante esta situación la accionante interpuso acción de libertad, pidiendo la tutela del derecho a la vida y la salud, ya que la misma se encontraría muy delicada de salud, presentado como pruebas de cargo certificado de evaluación psicológica firmado por Judith Virginia Camargo Bellido, psicóloga COF- Obrajes, en la que se concluyó identificando que la accionante es una persona con trastornos de personalidad, límite y rasgos de dependencia, bajo control de sus impulsos con sentimientos de frustración e impotencia y necesidades afectivas de su núcleo familiar (fs. 1 a 3).
II.2. Certificado médico B-465 registro “C. M. B. B. 223”, firmado por Norma Barrechea Cueto, en la que se concluye que la paciente P.E.R.V., sufre desde sus 4 años síndrome de Touretre anorexia nerviosa tipo compulsivo purgativo y cleptomanía, señalando que debe continuar con controles periódicos en consulta externa, tratamiento farmacológico permanente, y si el cuadro tiende a empeorar o atenta contra su vida, sugiere internación (fs. 05).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de su representada, toda vez que dentro del proceso penal iniciado contra ésta, por la presunta comisión del delito de hurto, el 28 de agosto de 2012, el Juez cautelar dispuso la medida cautelar de detención preventiva, tomando en cuenta la existencia de probabilidad de participación y riesgos procesales de fuga y obstaculización así como la existencia de antecedentes penales; sin considerarse la existencia de padecimiento psicológico que tiene la imputada como la cleptomanía, que se encuentra clasificada como un trastorno del control de los impulsos indicando que la misma, necesita tratamiento médico que le permita su rehabilitación y así acceso a una vida digna. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado en su art. 125, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; norma constitucional concordante con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que la acción de libertad tiene por objeto “garantizar, proteger o tutelar los derechos a vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”.
Constituyéndose la acción de libertad en un mecanismo idóneo y efectivo cuyo objeto es proteger y restituir el derecho a la vida y a la libertad, cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados.
De la lectura de los preceptos constitucionales transcritos debemos resaltar que la acción de libertad es un recurso extraordinario que la ley ha previsto para los casos vinculados con la libertad y la vida, y respecto a su procedencia, el art. 47 del CPCo, señala: procede cuando una persona crea que:
“1) Su vida está en peligro;
2) Está ilegalmente perseguida;
3) Está indebidamente procesada;
4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0714/2012 de 13 de agosto señaló: "En el entendido, que la acción de libertad se configura '…como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la DUDH y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…' (SCP 0197/2012 de 24 de mayo).
La jurisprudencia constitucional al referirse a la acción de libertad ha establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que: 'es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas son nuestras).
Bajo este entendimiento podemos concluir que para la procedencia de esta acción de defensa, el accionante deberá agotar los medios de defensa idóneos, eficientes y eficaces para proteger su derecho a la vida, vinculado con el derecho a la libertad, que considera vulnerado, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción de libertad.
III.3. Derecho a la vida
Al respecto la SCP 0739/2012 de 13 de agosto señaló: “El precitado art. 125 de la CPE, contempla también dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa, el derecho a la vida; sobre el que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0338/2010-R de 15 de junio, precisó: '…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección. El art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…''. Con anterioridad, en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, ya se dejó sentado sobre el derecho a la vida que: '…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte'.
Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' (SC 0337/2010-R de 15 de junio)".
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante afirma que la autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva de su representada, sin haber valorado su estado de salud, y que debió darle otras medidas a la detención preventiva.
Sin embargo de lo aludido por la accionante, en representación de su hija, se debe considerar que dentro del referido proceso, la imputada no ha presentado incidentes, tampoco recursos de apelación tal como prevé el art. 251 del CPP contra la determinación asumida por el Juez cautelar, peor aún no hizo conocer en el momento oportuno el estado de salud de su representada, por lo que no se advierte lesión alguna por parte de la autoridad demandada.
Por lo expuesto, la representada de la accionante no agotó los medios legales, antes de activar la justicia constitucional; asimismo, cabe señalar que si bien la accionante presentó pruebas respecto a la salud de sus representados, en las mismas se señala que la paciente se encontraría en peligro inminente y grave de perder la vida.
Finalmente al advertir este Tribunal el estado de salud psicológico de la representada de la accionante, se decide proteger su identidad como el de su representante.
Por lo que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho a la vida y la salud.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO