SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica de sus representadas, debido a que dentro de un proceso de licitación pública, la Empresa pública ejecutó la boleta de garantía de manera arbitraria y unilateral, sin haber cumplido con los términos precontractuales establecidos en el pliego de especificaciones del proceso administrativo de contratación, en ese orden de cosas se trata de un proceso de licitación pública, en el cual en la vía precontractual ENTEL S.A., tomó una determinación concreta el 6 de junio de 2011, cual fue la solicitud al Banco BISA S.A. de la ejecución de la boleta de garantía entregada por la sociedad accidental La Precisa-V&N TELECOM S.R.L., con el argumento de que esa asociación “…no cumplió con las condiciones establecidas para dicho proceso de Licitación, razón por la cual solicitamos la ejecución de la boleta de garantía de referencia y su correspondiente pago a favor de ENTEL S.A.”, por lo que se constata que este acto denunciado como lesivo se impugnó por la vía de la acción de amparo constitucional en dos ocasiones. Al respecto, se tiene que la accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 30 de septiembre de 2011 y fue resuelta por Resolución 129/2011 de 24 de diciembre, que denegó la tutela constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, en consecuencia dicho expediente fue remitido en revisión y recibido en el Tribunal Constitucional encontrándose pendiente de resolución.
Es pertinente aclarar que el encargado de revisar el expediente señalado -2012-25123-02-AAC- es la Sala Liquidadora Transitoria que es parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, conforme al art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, se ha determinado que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituya una “Sala Liquidadora Transitoria” y los Magistrados suplentes que se encuentran a cargo, serán responsables de la liquidación hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-; por lo que, al haberse constituido la Sala referida, se establece que dicho expediente ha ingresado al Tribunal Constitucional el 13 de febrero de 2012, situación por la cual corresponde su pronunciamiento a la Sala Liquidadora Transitoria, por lo que actualmente se encuentra en la Comisión de Admisión en espera de ser sorteado, mientras tanto, queda pendiente de Resolución ante la jurisdicción constitucional, sin que los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional puedan usurpar dicha competencia.
Al existir una evidente identidad de sujeto, objeto y causa, pues ambas acciones contienen el mismo tenor literal, por lo cual no corresponde abundar en el juicio de identidad; por lo expuesto, cabe señalar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del proceso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujetos, objeto y causa; y tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional desarrollada, este Tribunal debe respetar las atribuciones conferidas a la Sala Liquidadora Transitoria evitando el doble pronunciamiento de resoluciones respecto a un mismo asunto.
A partir del contenido de las normas mencionadas cabe referir que en el presente caso la accionante, luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para lograr el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías.
En el caso estudiado, se puede evidenciar que se planteó una nueva acción sin esperar la resolución del Tribunal Constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, dichas irregularidades denotan una actuación maliciosa por parte de la accionante, además tal actuación ratifica la denegatoria de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- i)
- III.2. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR