SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01740-2012-04-AAC
Departamento: Beni
En revisión Resolución 10/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Priscila Poliana Parada Parada contra Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 18 a 20, y el de subsanación corriente a fs. 28 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante las gestiones 2010 y 2011, renovó sucesivamente cuatro contratos a plazo fijo con la UABJB, desempeñando el cargo de Secretaria III; refutándose a partir del tercer contrato como indefinido; en ese sentido esperó seguir prestando sus servicios, situación que no ocurrió, motivo por el cual solicitó se proceda al cálculo y cancelación de sus beneficios sociales, los que no le fueron reconocidos, por lo que se acogió al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando su reincorporación al haber sufrido un despido indirecto e injustificado por ante la Jefatura Departamental de Trabajo, determinándose en audiencia la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a través de conminatoria de reincorporación de 6 de junio de 2012, confirmada por la Resolución Administrativa (RA) JDTEPS-Beni 007/12 de 5 de julio de 2012, la que fue incumplida por el empleador; con la negativa de la autoridad de la UABJB se agotó la vía administrativa abriéndose la posibilidad para la accionante de acudir a la vía ordinaria o a la acción de amparo constitucional para que se restituyan sus derechos, decidiendo ella por la segunda opción e invocando los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, interpuso la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso citando al efecto los arts. 48.II, 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria III en la UABJB, más el pago de salarios devengados, con costas e indemnización y el resarcimiento por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 19 de septiembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó en el contenido íntegro de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, a través de informe escrito, cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló: a) La accionante que concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, solicitó el pago de sus beneficios sociales y al conocer que era poca la liquidación por el corto tiempo de servicios prestados y el salario percibido, recién el 6 de junio de 2012, solicitó su reincorporación ante la Inspectoría del Trabajo, vulnerando el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 octubre de 2010, que dispone: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el Parágrafo I del Art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación”; b) La RM 868/10, reglamentó el procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2012, relativo al trámite que debe aplicarse para la reincorporación del trabajador o trabajadora cuyo despido haya sido injustificado, como se tiene en el art. 2 de la referida Resolución Ministerial; c) En la misma Resolución Ministerial en su art. 5, señala que en caso de despido de trabajadores o trabajadoras que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido estén sujetas a la Ley General del Trabajo, como en el caso de las universidades públicas, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico que regulan las impugnaciones administrativas; d) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 35.I inc. c), señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y que en el parágrafo II, refiere que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”, así fue, que el 10 de julio del año en curso, conforme al término que establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa -conminatoria- emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo el 25 de junio de este año, solicitando su nulidad por haber contravenido lo dispuesto en el art. 4 de la RM 868/10, en lo que respecta a que el trabajador o trabajadora que opte por el pago de beneficios sociales no podrá solicitar su reincorporación; e) A la fecha no se habría agotado el trámite administrativo porque no se ha resuelto el recurso jerárquico, por lo que no se podría abrir la tutela solicitada; f) Como la RM 868/10, reglamenta los DDSS 28699 y 0495, y son normas procesales de cumplimiento obligatorio, la accionante debió plantear el recurso de revocatoria para modificar el acto administrativo si consideraba que se estaban lesionando sus derechos y agotar todos los mecanismos que la ley le franquea y no recurrir directamente a esta acción; y, g) Si la accionante concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, el tiempo está superabundantemente vencido.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El Fiscal de Materia, Roberto Carlos Achá, expuso: 1) Las autoridades deben cumplir con los DDSS 28699 y 0495; 2) La petición de reincorporación de la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, y el incumplimiento por el empleador la faculta para interponer la acción de amparo constitucional; y, 3) Los contratos escritos y verbales tienen la misma fuerza legal y a partir del tercer contrato se considera como contrato indefinido.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 10/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: La reincorporación de la accionante a su fuente laboral; y el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, sin costas; con los siguientes argumentos: i) La accionante alegó que fue despedida indirectamente -retiro forzoso- al no haber sido nuevamente recontratada, por lo que inició un trámite administrativo ante el “Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni”, conminándose al empleador a la reincorporación de la accionante, a su fuente laboral en el plazo de tres días hábiles, más pagos de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, confirmándose con la RA JDTEPS-Beni 007/12; ahora si bien, se tiene que está vigente la relación laboral, no se ha reincorporado a la accionante, menos pagado sus sueldos devengados y demás beneficios sociales que le asisten; ii) La UABJB, al realizar un despido indirecto al no proseguir con la contratación de la accionante, realizó un despido injustificado conforme lo establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y atentó contra uno de los derechos reconocidos por el art. 46 de la CPE; es decir, el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y a una fuente laboral estable; y que ha impedido que la accionante pueda cubrir sus necesidades más premiosas de ella y las de su familia; iii) Exigirle a la accionante que acuda primero ante el juez laboral, es permitir que la misma quede privada de su salario “quien sabe por varios meses o hasta años”(sic); iv) La accionante cumplió y agotó la vía administrativa de conformidad al DS 0495, que en su “artículo único, parágrafo III” (sic), indica: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (sic) “concordante con el parágrafo V del mismo artículo único”(sic) que señala: ”Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (sic), v) La jurisprudencia constitucional señala que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo concluye la vía administrativa y ante la negativa del empleador, el trabajador podrá recurrir a la justicia ordinaria o a la vía constitucional, constituyéndose una decisión optativa para el trabajador; vi) La ley establece que los trabajadores de la UABJB, están protegidos por la Ley General del Trabajo, y que en caso de ser despedidos injustificadamente pueden optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, en esa dirección la accionante manifestó que se la despidió indirectamente -retiro forzoso- y pese a que en la vía administrativa obtuvo una conminatoria y una “resolución” administrativa con la instrucción de proceder a su reincorporación la autoridad demandada no dio cumplimiento; vii) Si la trabajadora hubiera sido despedida con un justificativo legal, se exigiría que ocurran a la justicia laboral a reclamar su indemnización o su reincorporación, en este caso, la UABJB al no haberla despedido con un justificativo legal la colocó en una incertidumbre jurídica laboral, provocando una incertidumbre en la accionante y un corte intempestivo de su ingreso diario con el que sustentaba sus necesidades y las de su familia; viii) La accionante al contar con cuatro contratos a plazos fijo y sucesivos, conforme a las disposiciones legales goza de la conversión en uno de contrato por tiempo “indeterminado” debiendo respetarse la inamovilidad de la trabajadora; ix) El actuar del empleador ha privado a la accionante de la remuneración justa y la inamovilidad al que tienen derecho todos los trabajadores, como prevé los arts. 46.I y 48.I de la CPE; x) Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador; y, xi) La UABJB, al efectuar el despido ilegal de la accionante no sólo lesionó su derecho a la remuneración justa sino se amplió al ámbito familiar y de manera conexa se lesionó el derecho a la alimentación, a la vestimenta y a la salud reconocidos en el art. 18 en relación al art. 35.I de la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La accionante presentó certificado expedido el 21 de marzo de 2012, por el Director de Recursos Humanos de la UABJB, señalando que Priscila Poliana Parada Parada, prestó sus servicios en la UABJB desde el 25 de enero de 2010, hasta el 23 de diciembre de 2011, desempeñando las funciones de Secretaría III en la Dirección de Desarrollo Universitario y Medio Ambiente (fs. 7).
II.2. Se tiene adjunto en obrados el contrato de trabajo a plazo fijo que corre desde el 17 de enero de 2011, hasta el 29 de julio del 2011, suscrito el 17 de enero 2011 (fs. 11 a 12); de igual manera, consta el contrato de trabajo a plazo fijo que es a partir del 15 de agosto de 2011, hasta el 23 de diciembre de 2011, firmado entre la trabajadora y el Rector y demás autoridades de la UABJB, en ambos documentos (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa el certificado extendido por el Director de Recursos Humanos de la UABJB el 18 de septiembre de 2012, en el cual se describen los lapsos trabajados por Priscila Poliana Parada Parada, con el siguiente detalle: 2010 del 30 de abril al 30 de julio; 2010 del 26 de octubre al 22 de diciembre; 2011 del 17 de enero al 29 de julio; y 2011 del 15 de agosto al 22 de diciembre (fs. 31), esta certificación confirma que la accionante tuvo cuatro contratos.
II.4. La accionante solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo la reincorporación laboral, obteniendo la conminatoria de reincorporación el 25 de junio de 2012 (fs. 2 a 3), confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12 de 5 de julio de igual año (fs. 4 a 6).
II.5. El Rector de la UABJB, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación de “25 de junio de 2012” (fs. 44 a 45).
II.6. Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, en su informe escrito señaló que, la ahora accionante solicitó el 9 de abril de 2012, el pago de sus beneficios sociales (fs. 53), negándose a recibir el cheque respectivo (fs. 56 a 57), hecho que la excluiría para pedir su reincorporación; y la misma debió recurrir previamente a la Ley de Procedimiento Administrativo y encontrándose a la vez vencido el plazo de los seis meses que señala el Código Procesal Constitucional, para interponer la acción de amparo constitucional (fs. 62 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante fue despedida de su cargo de Secretaria III de la UABJB, y al no
haber recibido sus beneficios sociales solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, argumentando haber trabajado con cuatro contratos a plazo fijo y renovados sucesivamente, que se reputan a partir del tercero como indefinido; obteniendo la conminatoria de reincorporación de 25 de junio de 2012, y confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12, que no cumplió el empleador; concluida con estas actuaciones en la vía administrativa, desestimando la vía ordinaria interpuso la acción de amparo constitucional; por otra parte, el empleador sostiene que, la accionante solicitó el pago de beneficios sociales y viendo que era muy poco se negó a recibir el cheque correspondiente, hecho que la excluiría para pedir su reincorporación; habiéndose interpuesto el recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación de “25 de junio de 2012”, al presente en espera de la resolución; a su vez, la accionante debió recurrir previamente a la Ley de Procedimiento Administrativo; y, que estaría vencido el plazo de los seis meses que señala el Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.
Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses del accionante.
“La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0815/2012 de 20 de agosto).
III.2. La acción de amparo constitucional y la subsidiariedad en materia laboral
Los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, prevén que, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, orientado su procedencia únicamente en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, que reconoce algunas excepciones, que en materia de estabilidad laboral se ha modulado por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableciendo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades un vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos caso por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
III.3. La Constitución y la normativa sobre el principio de la estabilidad laboral
El Derecho del Trabajo contiene normas de orden público y normas protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, estructurada sobre principios de carácter normativo que tienden a preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas conexas; en ese sentido se han desarrollado varios principios del Derecho del Trabajo, buscando que el Estado en su aplicación sea más eficiente en las relaciones laborales, donde los administradores de justicia en materia laboral tengan los mecanismos que les permita solucionar los conflictos con más certidumbre; el principio de la estabilidad laboral uno de ellos, que se tiene desarrollado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableciendo que: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'”.
III.4. De las reformas legales en la normativa laboral
En previsión ante un posible despido injustificado, se estableció el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10. I, prevé que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; señalando el mismo artículo en su parágrafo III: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación…”. Por tanto, un trabajador despedido injustificadamente tiene la facultad potestativa de elección, sea para optar por el pago de los beneficios sociales o solicitar ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo su reincorporación, por la vía administrativa. Con el agregado que el art. 10 del citado DS 28699, dispone que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
En esa misma proyección, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció lo siguiente: “Artículo Único.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
En esa línea la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, instituyó que: “…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas nos corresponden).
III.5. De la prohibición de más de dos contratos a plazo fijo
Los contratos de trabajo pactados entre el empleador y el trabajador en forma sucesiva por plazos fijos y renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, con la condicionante que, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, en ese sentido la SC 0597/2011-R de 3 de mayo, ha establecido que: “…los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa”. En esa misma línea se tiene también la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, entre otras.
III.6. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes en el presente caso se tiene que, la accionante tras los cuatro contratos a plazo fijo que renovó sucesivamente con el empleador, a partir de la segunda contratación gozaba de un contrato indefinido conforme al Decreto Ley (DL) 16187 del 16 de febrero de 1979 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, considerando que el trabajo de Secretaria III, que desarrolla, se trata de la realización de labores propias de la UABJB; a la conclusión del último contrato no recibió su recontratación o documento de despido con la justificación legal que determine la conclusión del vínculo laboral, este despido indirecto e injustificado le causó un cese de sus únicos ingresos de los cuales depende; al no haber recibido los beneficios sociales y en previsión de los DDSS 28699 y 0495, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, ante el Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, obteniendo la conminatoria de reincorporación el 25 de junio de 2012, confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12, que incumplió la autoridad de la UABJB, y concluyendo con esta actuación la vía administrativa; estando en vigor el DS 0495, que incluye el parágrafo V. en el art. 10 del DS 28699, que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, la accionante determinó recurrir a la vía constitucional, desestimando la vía ordinaria, al haber sido despedida indirecta e injustificadamente, hecho que le provocó incertidumbre y una lesión a la remuneración justa con la que sustentaba sus necesidades y las de su familia, y que, de manera conexa se lesionó los derechos a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, vulnerándose su derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a no ser despedida injustificadamente, a la continuidad y estabilidad laboral y al debido proceso, amparados en los arts. 18 en relación al 35.I, y 46, 48.II, 49.III y 117.I todos de la Ley Fundamental.
En cuanto a que, el empleador hubiese interpuesto el recurso de revocatoria, el mismo, debe estar a lo previsto por el DS 0495, que incluye el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de garantías al haber “concedido” la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA