SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, a través de informe escrito, cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló: a) La accionante que concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, solicitó el pago de sus beneficios sociales y al conocer que era poca la liquidación por el corto tiempo de servicios prestados y el salario percibido, recién el 6 de junio de 2012, solicitó su reincorporación ante la Inspectoría del Trabajo, vulnerando el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 octubre de 2010, que dispone: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el Parágrafo I del Art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación”; b) La RM 868/10, reglamentó el procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2012, relativo al trámite que debe aplicarse para la reincorporación del trabajador o trabajadora cuyo despido haya sido injustificado, como se tiene en el art. 2 de la referida Resolución Ministerial; c) En la misma Resolución Ministerial en su art. 5, señala que en caso de despido de trabajadores o trabajadoras que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido estén sujetas a la Ley General del Trabajo, como en el caso de las universidades públicas, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico que regulan las impugnaciones administrativas; d) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 35.I inc. c), señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y que en el parágrafo II, refiere que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”, así fue, que el 10 de julio del año en curso, conforme al término que establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa -conminatoria- emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo el 25 de junio de este año, solicitando su nulidad por haber contravenido lo dispuesto en el art. 4 de la RM 868/10, en lo que respecta a que el trabajador o trabajadora que opte por el pago de beneficios sociales no podrá solicitar su reincorporación; e) A la fecha no se habría agotado el trámite administrativo porque no se ha resuelto el recurso jerárquico, por lo que no se podría abrir la tutela solicitada; f) Como la RM 868/10, reglamenta los DDSS 28699 y 0495, y son normas procesales de cumplimiento obligatorio, la accionante debió plantear el recurso de revocatoria para modificar el acto administrativo si consideraba que se estaban lesionando sus derechos y agotar todos los mecanismos que la ley le franquea y no recurrir directamente a esta acción; y, g) Si la accionante concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, el tiempo está superabundantemente vencido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y la subsidiariedad en materia laboral
- III.3. La Constitución y la normativa sobre el principio de la estabilidad laboral
- III.4. De las reformas legales en la normativa laboral
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”
- III.5. De la prohibición de más de dos contratos a plazo fijo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR