SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.6. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes en el presente caso se tiene que, la accionante tras los cuatro contratos a plazo fijo que renovó sucesivamente con el empleador, a partir de la segunda contratación gozaba de un contrato indefinido conforme al Decreto Ley (DL) 16187 del 16 de febrero de 1979 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, considerando que el trabajo de Secretaria III, que desarrolla, se trata de la realización de labores propias de la UABJB; a la conclusión del último contrato no recibió su recontratación o documento de despido con la justificación legal que determine la conclusión del vínculo laboral, este despido indirecto e injustificado le causó un cese de sus únicos ingresos de los cuales depende; al no haber recibido los beneficios sociales y en previsión de los DDSS 28699 y 0495, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, ante el Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, obteniendo la conminatoria de reincorporación el 25 de junio de 2012, confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12, que incumplió la autoridad de la UABJB, y concluyendo con esta actuación la vía administrativa; estando en vigor el DS 0495, que incluye el parágrafo V. en el art. 10 del DS 28699, que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, la accionante determinó recurrir a la vía constitucional, desestimando la vía ordinaria, al haber sido despedida indirecta e injustificadamente, hecho que le provocó incertidumbre y una lesión a la remuneración justa con la que sustentaba sus necesidades y las de su familia, y que, de manera conexa se lesionó los derechos a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, vulnerándose su derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a no ser despedida injustificadamente, a la continuidad y estabilidad laboral y al debido proceso, amparados en los arts. 18 en relación al 35.I, y 46, 48.II, 49.III y 117.I todos de la Ley Fundamental.
En cuanto a que, el empleador hubiese interpuesto el recurso de revocatoria, el mismo, debe estar a lo previsto por el DS 0495, que incluye el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y la subsidiariedad en materia laboral
- III.3. La Constitución y la normativa sobre el principio de la estabilidad laboral
- III.4. De las reformas legales en la normativa laboral
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”
- III.5. De la prohibición de más de dos contratos a plazo fijo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR