SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2234/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 18
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Marcelo Roberto Pérez Calle y Héctor Ojeda Garnica, el 11 de agosto de 2011 mediante notas de rescisión de contrato fueron retirados, sin indicar las causas previstas por los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento. A consecuencia de ello, los accionantes denunciaron este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo por retiro forzoso, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral, donde el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, Luis Oswaldo Ortega Patiño, procedió con el trámite determinado por el art. 1 del DS 0495, emitiendo inicialmente la conminatoria 007/2011 de 20 de septiembre, aclarada y dejando sin efecto la misma, emitió la conminatoria 008/2011 de 27 de septiembre, por la cual conminó a la ERMISA., que proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes, a los puestos de trabajo que ocupaban al momento de su retiro, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, en el plazo de tres días a partir de su notificación; dicha conminatoria fue notificada el 29 de septiembre de 2011, pero la empresa demandada no dio cumplimiento y no fueron reincorporados a su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demandada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- III.4. Sobre el DS 28699 y su modificación por el DS 0495
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR